miércoles, 25 de noviembre de 2020

martes, 28 de mayo de 2019

LA CONVIVENCIA SOCIAL Y LA SOCIALIZACIÓN 

































En la integración de grupos los seres humanos el proceso de socialización de una manera inconsciente, este proceso implica:

- INTERNALIZACIÓN de valores.
- ADQUISICIÓN de conocimientos.
- DESARROLLO de variadas habilidades.
- RECONOCIMIENTO de normas de comportamiento.


¿Cómo logramos aprender las normas?

A través de los AGENTES DE SOCIALIZACIÓN, este proceso se da toda la vida del individuo, desde que nacemos hasta que morimos.



  • FAMILIA
  • AMIGOS (GRUPO DE PARES)
  • CENTROS EDUCATIVOS
  • MEDIOS DE COMUNICACIÓN

NORMAS DE CONVIVENCIA

CONCEPTO DE NORMA.

Podemos hablar del concepto de norma en dos sentidos a la hora de definirla:
  1. Norma en sentido amplio.
  2. Norma en sentido estricto.
1. Cuando hablamos de norma en sentido amplio, nos referimos a la misma como “cualquier regla de comportamiento” y puede ser entonces, una norma religiosa (ej. No matarás y todos los mandamientos), una norma moral (ej. Obedecer a los padres siendo menor de edad), un uso social (ej. La moda o los actos de cortesía), cualquier norma que regule nuestro comportamiento.
Todas funcionan como reglas de nuestra comportamiento y por lo tanto lo regulan.

2. Cuando hablamos de norma en sentido estricto (sentido que nosotros le vamos a dar) nos referimos a “una regla de conducta obligatoria, dirigida a los hombres que son libres de cumplir con ella o no y en este último caso son objeto de sanción”. Por ejemplo, las normas jurídicas; si robo, mato o cometo cualquier delito, voy preso.
Vemos que la diferencia entre un sentido y otro, además de que uno es mas amplio que el otro, está en que en el primero no existe la obligatoriedad del cumplimiento de la regla y en el segundo si. Por ejemplo, si yo no soy católico no voy a tener la obligación de cumplir con los mandamientos; mientras que por el hecho de vivir en una sociedad, ser un ser humano, vivir en un Estado regulado por el Derecho, voy a tener que cumplir con determinadas normas obligatoriamente.
Claro que está en uno cumplir con las mismas o no, pero si no lo hacemos, como dijimos anteriormente, va a recaer sobre nosotros una sanción:
Mato - voy preso
No pago una deuda - voy al clearing, no puedo sacar créditos, etc.
No voto - no puedo realizar determinados trámites
Violo una regla de tránsito- me ponen una multa
Por último debemos tener en cuenta que todas las normas, ya sean religiosas, morales, jurídicas, etc. son normas éticas: ética viene de una palabra griega “ethos” que quiere decir “costumbre” y es el conjunto de normas y principios a los que debe ajustarse la conducta humana

Las normas de conducta son reglas o pautas que regulan el comportamiento de las personas
y por lo tanto garantizan la convivencia pacífica dentro de la sociedad.

Tradicionalmente se habla de cuatro tipos de normas, las que podemos clasificar en NORMAS RELIGIOSAS, NORMAS MORALES, NORMAS SOCIALES Y NORMAS JURÍDICAS.

NORMAS RELIGIOSAS: se dice de las mismas que son las más antiguas y que han sido creadas por las diversas religiones para pautar la conducta de sus fieles o creyentes. Estas normas apuntan a la formación espirutal del individuo.
NORMAS MORALES: las mismas surgen de los diversos valores que existen en la sociedad, buscan la formación interna del individuo, entre estos valores destacamos la bondad, la solidaridad, el respeto, etc.
NORMAS SOCIALES o USOS SOCIALES: estas normas tienen que ver con la cortesía y los buenos hábitos, un ejemplo clásico de norma social, es el saludo. Por lo tanto no buscan la formación espiritual del individuo, ni la interioridad, sólo les importa la conducta exterior.
NORMAS JURÍDICAS: son las normas creadas por los órganos del gobierno, las cuales permiten la utilización de la fuerza pública para que las mismas se cumplan.

LA SANCIÓN

Un aspecto que es importante destacar, es que todas las normas son obligatorias, por lo tanto se “castiga” quien no las cumple, la diferencia está en la fuerza, o en el grado de la sanción:

En la norma religiosa la sanción es impuesta por la misma religión, hay religiones que no le dirigen la palabra a sus fieles que no cumplen, otras les prohiben participar de ciertas actividades por no respetar las normas, los ejemplos son, muy variados.
En las normas morales el castigo a quien no cumple es interno y pasa por el llamado “remordimiento de conciencia”, por lo tanto es la propia persona quien se sanciona.
En las normas sociales el castigo pasa por la reprobación social de las acciones de la persona y que no se ajustan a las normas. Por ejemplo si una persona está comiendo en un restaurant agarra el pollo con las manos, probablemente alguien le llame la atención por su conducta inapropiada (con relación a la norma social) y además los clientes comentarán entre ellos los malos modales de ese señor, allí entonces está el castigo.
En cambio en las normas jurídicas el castigo viene de parte del Estado y la pena varía según el tipo de delito que cometió, pero en muchos de los casos el mismo se basa en la privación de la libertad, quienes intervienen son: la policía para apresar al delincuente y la justicia para dictar sentencia, determinando el tipo y la duración de la condena. por ello es que se dice que las normas jurídicas son coercibles porque se puede emplear la fuerza pública para que se cumpla con las mismas.



CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS
RELIGIOSAS
MORALES
SOCIALES
JURÍDICAS
OBLIGATORIAS
OBLIGATORIAS
OBLIGATORIAS
OBLIGATORIAS
IMPERATIVAS
IMPERATIVAS
IMPERATIVAS
IMPERATIVAS
GENERALES
GENERALES
GENERALES
GENERALES
INTERIORIDAD
INTERIORIDAD
EXTERIORIDAD
EXTERIORIDAD
UNILATERALES
UNILATERALES
UNILATERALES
BILATERALES
INCOERCIBLES
INCOERCIBLES
INCOERCIBLES
COERCIBLES

El anterior cuadro comparativo nos permite visualizar las diversas características de las normas de convivencia.
OBLIGATORIAS: como se dijo anteriormente todas las normas buscan regular la conducta de los individuos, por lo tanto está en su esencia el ser obligatorias, y la única forma de garantizar esa obligatoriedad, es sancionando a quien no cumple, como ya se explicó.
IMPERATIVAS: como mencionamos, al analizar la obligatoriedad, todas deben ser cumplidas y para garantizarlo, sancionan a sus infractores. A esa característica de obligatoriedad se le agrega el hecho de que las normas son una orden, un mandato, por ello se dice que son imperativas.
GENERALES: todas las normas de conducta son generales, debemos preguntarnos que implica esa característica. En un principio y con mucha firmeza, solemos decir que son generales porque se imponen A TODOS los individuos. Pero puliendo un poco la definición nos damos cuenta que esta afirmación es falsa, porque por ejemplo: la licencia por maternidad es una posibilidad que recae sobre las mujeres y no sobre los hombres, en otras palabras, un hombre no puede pedir una licencia por maternidad; por lo tanto sólo se aplica a las mujeres y de todas ellas, solo a las que están embarazadas. En conclusión, la expresión “para todos” termina siendo falsa, debemos decir que las normas son Generales porque se aplican para un número indeterminado de personas.
“INTERIORIDAD: significa que rigen los actos internos, pensamientos e intenciones. Pero no basta con que sean buenos pensamientos si estos no se plasman en actitudes. Ejemplo: en el marco de una religión son importantes los actos de fe y la fe misma.
EXTERIORIDAD: significa que las normas jurídicas rigen la actividad externa de las personas, lo que no quiere decir que no se tome en cuenta la intencionalidad. Por ejemplo, quien comete un delito con intención de daño o premeditación, será sancionado de forma distinta a quien lo realiza sin intención de hacerlo.
UNILATERALIDAD: significa que establece solamente obligaciones, por lo tanto una persona no puede exigir un derecho a otro. Ejemplo: que una persona salude a otra, no significa que le deba ser retribuido el saludo, más allá de que sea una regla de buena educación.
BILATERALIDAD: significa que a la vez que establece obligaciones para uno, concede facultades para otro. Ejemplo: un estudiante le presta a otro un texto. El que recibe el préstamo tiene la obligación de devolverlo en tiempo y forma y el que realizó el préstamo tiene la facultad de exigir la devolución del mismo.
INCOERCIBILIDAD: significa que no existe la posibilidad de usar la fuerza en caso de incumplimiento de la norma. Ejemplo: no se puede imponer por la fuerza dar una limosna a quien lo solicita.
COERCIBILIDAD: significa que si no se cumple con la norma, existe la posibilidad de recurrir a la fuerza pública. Es la sanción en potencia, actúa como elemento persuasivo, en tanto encausa la conducta de las personas. Ejemplo: el que no pague en fecha la contribución inmobiliaria sufrirá recargos y multas”.
LA BILATERALIDAD Y LA COERCIBILIDAD SON CARACTERÍSTICAS PROPIA DE LA NORMA JURÍDICA, LO QUE LA DIFERENCIA DE LAS DEMÁS.

RELACIÓN DERECHO-MORAL

La relación entre Derecho y Moral es evidente: el derecho recoge casi todos los mandatos morales. Por ejemplo, no mates, no robes, paga lo que debes, son normas morales que el Derecho también ordena, o establece sanciones para quienes los violan: el castigo del homicídio, de la violación, del hurto y la rapiña (en el Código Penal) o las reglas para que los deudores paguen a sus acreedores (en el Código Civil) son mas o menos los mismos objetivos que los de las reglas morales pero convertidos en normas jurídicas. En el mundo moderno, el respeto a los Derechos Humanos, cierto nivel de ayuda al prójimo, etc., son “principios morales” que tienen diferentes formas de manifestarse. Y también el Derecho por abundantes normas asegura o procura asegurar los Derechos Humanos. En síntesis, queremos afirmar que en alta medida, las “reglas morales” buscan objetivos más o menos similares a los del Derecho.

SUS DIFERENCIAS.

A. Mientras el Derecho regula conductas, es decir, actos exteriorizados, la Moral se ocupa de
los pensamientos, de la “conciencia” de los seres humanos. Si Juan piensa – por ejemplo por envidia – herir o matar a Pedro, “la Moral” lo estará reprochando duramente. Pero el Derecho solo actuaría (la Policía, los Jueces) si ese pensamiento moralmente malo, se exterioriza, se convierte en conducta porque lo golpea o lo mata. El mero pensamiento no es regulado por el Derecho.
Pero ocurre que, en el Derecho a veces también debe analizar lo que ocurre en la mente de los seres humanos. Por Ejemplo, así si Juan mató a Pedro, luego los Jueces examinarán si lo hizo con “intención” de matarlo (es el caso del homicidio doloso), o por descuido (homicidio culposo) por ejemplo si Juan iba manejando y lo pisó por error, o con  ultraintención (le pegó sin intención de matarlo pero Pedro cayó al piso, se golpeó en la nuca y murió), ya que, para cada uno de estos homicidios el Código Penal establece diferentes penas máximas y mínimas acordes.

B. Otra diferencia que se señala entre el Derecho y la Moral es la “coercibilidad” que tiene el
Derecho y no tiene la Moral. Coercibilidad significa posibilidad de coacción, es decir, la posibilidad del Derecho de que sus reglas se apliquen obligando a ser cumplidas o a aplicar sanciones a quienes se nieguen a cumplirlas, incluso con el uso de la fuerza, que no necesariamente implica la fuerza física, ya que, si alguien no paga la factura de UTE, el Estado, procederá a cortarle el servicio debido a que es él quien suministra el servicio, y eso es actuar aplicando la fuerza para que el individuo cumpla.
Las Normas Morales, en cambio, no disponen de coercibilidad, es decir, de esa amenaza de que en caso de incumplimiento se puede obligar a su cumplimiento que sí tienen las Normas del Derecho; y sus sanciones, en las morales son “no coactivas” (comentarios desfavorables de amigos, vecinos, negativa a que entren a algún lugar, etc.).
En realidad esta diferencia es la que nos hace pensar que nadie va a confundir una norma moral con una norma de derecho. El tema parece muy obvio.
También es claro que, a veces, las normas del derecho son violadas y el Estado no utiliza la coercibilidad que debiera utilizar: porque no puede o porque no quiere. Pero lo normal, lo deseable, es que, quien viola el Derecho reciba la coercibilidad de éste y por lo tanto sea “obligado” a “cumplirlo” mediante la correspondiente sanción.


jueves, 12 de julio de 2018

MOBBING O ACOSO LABORAL 


ACOSO LABORAL O TAMBIEN LLAMADO “MOBBING”

Término en inglés - “acoso”, “asedio”, “hostigar”, “acorralar en grupo”.

  • Esta persona o grupo de personas reciben una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles en el trabajo.

Este acoso puede darse: 

Por parte de sus compañeros (entre iguales), de sus subalternos (en sentido vertical ascendente) o de sus superiores (en sentido vertical descendente, también llamado bossing, del inglés boss, jefe).

  • Dicha violencia psicológica se produce de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado, a lo largo de semanas, meses e incluso años, y a la misma en ocasiones se añaden "accidentes fortuitos", y hasta agresiones físicas en los casos más graves.

¿Cuál es el objetivo?


Lo que se pretende en último término con este hostigamiento o intimidación es el abandono del trabajo por parte de la víctima —o víctimas—, la cual es considerada por sus agresores como una molestia o amenaza para sus intereses personales (ambición de poder, de riquezas, posición social, mantenimiento del status quo, etc.).


Consecuencias psicológicas y laborales


  • Deterioro de la confianza en sí misma y en sus capacidades profesionales por parte de la víctima. 
  • Desarrollo de la culpabilidad en la víctima.
  • Somatización del conflicto: enfermedades físicas, Insomnio, ansiedad, estrés, irritabilidad, hipervigilancia, fatiga, cambios de personalidad, problemas de relación con la pareja, depresión.
  •  Conflictos con otras personas e incluso familiares.

¿Qué normativa protege este tema en Uruguay?


  • Ley Nº 16.045 - ACTIVIDAD LABORAL- PROHÍBASE TODA DISCRIMINACIÓN QUE VIOLE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES PARA AMBOS SEXOS EN CUALQUIER SECTOR.


  • Constitución de la República Oriental del Uruguay: Artículos 7, 54, 309, 310, 311, 312

LEYES


  Proyecto de ley: Acoso moral en las relaciones de trabajo. 
 
  • Ley 18.651- Protección integral de personas con discapacidad.

  •   Ley 18.561- prevención y sanción del acoso sexual en el ámbito laboral y en las relaciones docente-alumno.

  •   Ley 17.817 - Lucha contra el racismo, la xenofobia y la discriminación


EL  ACOSO MORAL O MOBBING  NO ES LO MISMO QUE ACOSO SEXUAL LABORAL.


Para que exista acoso sexual tienen que darse los siguientes elementos:

1- Un comportamiento de  carácter o connotación sexual,
2- No aceptado por la persona a la que va dirigido,
3- Que esto tenga efectos en la situación laboral de la persona víctima de acoso sexual.


SITUACIONES QUE NO SON ACOSO  SEXUAL LABORAL:



1.-El Acoso Moral o Mobbing.
2- La violación (Regulada por el Código Penal).
3- Atentado violento al pudor.
4- Abuso sexual (todo acto sexual realizado por un/a adulto/a con un/a menor de edad).
5- Violencia doméstica


LA LEY 18.561 SOBRE ACOSO SEXUAL LABORAL ESTABLECE...


La Ley dispone que el empleador es responsable por los actos de acoso de los empleados.
 
La víctima del acoso sexual laboral puede denunciar el acoso ante:
 1. Su empleador
2. Inspección de Trabajo y Seg. Social
3. O ante ambos

El trabajador víctima de acoso sexual tendrá derecho a reclamar al responsable una indemnización por daño moral mínima equivalente a seis sueldos, sin perjuicio de la conservación del empleo.

La ley permite que la víctima pueda optar por considerarse indirectamente despedido, en cuyo caso tendrá derecho a cobrar una indemnización especial de seis mensualidades, además de la indemnización por despido común.

El trabajador autor del acoso sexual puede ser despedido por notoria mala conducta.







CONCEPTO JURÍDICO DE TRABAJO


Concepto jurídico del trabajo

Hay distintas definiciones de trabajo. El concepto jurídico de trabajo ha variado a lo largo de la historia, y el surgimiento del Derecho del Trabajo encuentra su justificación, su razón de ser en la historia.

LA HISTORIA DEL TRABAJO = HISTORIA DE LA HUMANIDAD


¿CUÁNDO COMENZÓ A CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO?


  • Con la internacionalización y la constitucionalización de estos derechos.
  • La Constitución de Querétaro (México) de 1917 y la Constitución de Weimar (Alemania) de 1919 son las dos Constituciones pioneras que, por vez primera, contemplaron en su articulado a los derechos sociales (y entre ellos los laborales). Ambos textos constitucionales son los hitos originales que marcaron el inicio de esta tendencia que se desarrolló en el siglo XX y se expandió rápidamente en Europa y, seguidamente, en los países de Latinoamérica.
  • Se habla de una ‘constitucionalización del Derecho del Trabajo’ e, incluso, de un Derecho Constitucional del Trabajo.
  • Internacionalización del Derecho del Trabajo, A lo largo del siglo XX, se ha producido la llamada “internacionalización” del Derecho del Trabajo. Poco a poco los derechos laborales fueron incorporándose en tratados internacionales de derechos humanos.
  • Existe un instrumento a nivel internacional muy importante que es la OIT (1919), principal órgano productor de la normativa internacional del trabajo. Su principal característica es su composición tripartita, pues todos sus órganos internos se integran por: Representantes de los gobiernos de los Estados miembros; los representantes de los trabajadores de cada Estado; y los representantes de los empleadores de cada Estado.
Las primeras consolidación en derecho laboral en Uruguay aparecen en el siglo XX, primeras leyes de Batlle.





¿POR QUÉ SE DA UNA UNIVERSALIZACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO?




1- La universalización de los problemas que presenta el trabajador subordinado.
2- La consolidación de la idea que para lograr la paz social debe haber una justicia social.
3- La economía se internacionaliza y con ella los problemas que el comercio genera.
4- Surgen Pactos Internacionales, tratados y declaraciones que garantizan o intentan garantizar determinados derechos.
5- Desarrollo de las migraciones y el derecho que la regula.
En Uruguay la Constitución de 1967 recoge al trabajo desde dos perspectivas:
  • como acto humano, (solo el ser humano puede hacerlo)
  • como beneficiario de ese acto (solo el ser humano que realiza el acto puede ser beneficiario)
Constitución Sección II “Derechos Deberes y Garantias” – capitulo 1,2 y 3.
Artículo 7 – Derecho al trabajo.
Artículo 33 – Derecho al trabajo intelectual, derecho de autor/inventor o artista.
Art. 36 - Libertad para elegir el tipo de trabajo siempre que sea lícito.
Art. 45. - Derecho a una vivienda higiénica y económica para obreros.
Art. 53.- Protección especial de la ley, consagración del derecho. (deber-derecho de trabajar)
Art. 55 – Responsabilidad de la empresa sobre personal que debe permanecer en el establecimiento, proporcionar alimentos y alojamiento.
Art. 57. - Derecho a la sindicalización y derecho de huelga.
Art. 67. - Organización de la seguridad social, reconoce como derecho a todo trabajador.
Art. 72 – La enumeración de derechos laborales no excluye otros que puedan ser inherentes a la persona.
Art. 332 – Ningún derecho ni mecanismo dejara de aplicarse por falta de reglamentacion efectiva.

martes, 3 de mayo de 2016

INDIVIDUO, SOCIEDAD Y DERECHO


INDIVIDUO, SOCIEDAD Y DERECHO


  • El hombre es un ser social por naturaleza; siempre ha vivido con los demás individuos de su especie.

¿Qué lleva al hombre a agruparse con otros?




El hombre es un animal político y solo puede vivir sin la sociedad si fuera algo menos que un hombre (una bestia, un simple animal) o algo más que un hombre (un Dios)”. Aristóteles

Entonces debemos tener en cuenta los dos aspectos: el hombre en sí mismo com un ser consciente y con fines propios y la sociedad como un hecho real y necesario.

Esto nos lleva a pensar que cuando las personas se agrupan en una sociedad, esta agrupación solo es posible si las personas se sometn a determinadas normas. Ya que la vida en socidad supone cirta organización y el orden es la esencia misma del universo y quienes lo habitan. Todos los seres estamos sometidos a reglas que presiden a nuestra existencia. Desde las sociedades más primitivas los hombres se someten a reglas y obedecen a cierta autoriad, casi sin proponerselo.
Las reglas rigen la conducta del hombre en la sociedad y permiten el control social de dichas relaciones entre hombres. Entre estas normas encontramos las morales, religiosas, sociales y jurídicas, al Derecho le interesan éstas últimas, las jurídicas. Aunque también se nutre de las demás normas solo las jurídica integran el cuerpo del derecho.

  • El derecho tiene una finalidad clara, ésto es: hacer posible la coexistencia social, esto explica su existencia (¿Por qué surge el derecho?) y fija por objeto de estudio del derecho a la conducta externa de las personas (¿Qué regula el derecho?).
Las normas de conduct surgen espontaneamente de la costumbre, la imitación y el habito expanden esas normas dentro de un grupo, en un comienzo eran verbales, impuestas en mandatos prohibitivos. Con el paso del tiempo comenzaron a constituirse en textos escritos y aparecen las facultades. Poco a poco comienza a darse el paso de lo real a lo normativo, esto es del habito y repetición de una conducta por habito a la imposición por medio de normas escritas.
Es asi que el derecho comeinza a adquirir un dominio definido y propio, separandose de otras disciplinas como la religión o la moral.

DERECHO (una primera aproximación al concepto): “sistema de normas, actos y principios, dicados o reconocidos como jurídicos por el Estado luego de ciertas formalidades que procura regular la conducta de los seres humanos de manera justa y pacífica”.

  1. sistema” - no es un simple conjunto o conglomerado de preceptos sino que estan armonizados formando un cuerpo de normas sin que existan contradicciones entre ellas.
  2. normas, actos y principios jurídicos” - no solo encontramos leyes dentro de este cuerpo de normas, además aparecen textos importantes como la constitución, códigos, etc. Además esas normas permiten tomar decisiones y ahí aparecen actos que pueden ser generales o particulares y en aquellos casos en donde no existen normas o estas no son claras se utilizan principios generales.
  3. dictados o reconocidos como jurídicos por el estado” - el estado aprueba su constitución y lo hace en base a un procedimiento, asi también la constitución fija el procedimiento para crear otras normas. El Estado crea leyes, reglamentos, códigos, etc. Mediante un procedimiento establecido.Para que una norma sea jurídica debe ser reconocida por el Estado.
  4. Luego de ciertas formalidades” - cada norma jurídica lleva un procedimeinto para su elaboración y solo se consideran válidas si cumplen con dicho proceso.
  5. El derecho “procura regular la conducta humana” - las personas en su relacionamiento pueden “chocar” en intereses y entrar en conflictos. Esto es regulado por el derecho, la conducta externa que manifiestan los individuos.
  6. de manera justa y pacífica” - el derecho procura lograr un orden y alcanzar la justicia.

viernes, 25 de septiembre de 2015

ESTRUCTURA DEL ESTADO CONTEMPORÁNEO


El estado es una institución compuesta por una serie de atributos que permiten distinguirlo de otras instituciones, ejemplo de una sociedad.

Esta institución llamada Estado posee una determinada estructura que la diferencia de otras instituciones. Según el concepto de estructura del estado que se tenga, será el tipo de estado.

¿QUÉ ESTRUCTURA ADQUIEREN LOS ESTADOS?

ESTRUCTUR: Para Spencer  es una organización. 
                          Para Parsons son los elementos de una organización, esos elementos no cambian, son relativamente estables. 

  1. ESTRUCTURA DEL ESTADO (SEGÚN POSITIVISTAS)


  • ESTADO UNITARIO:
 - Posee un único centro de poder y gobierno.
- Es centralizado cuando monopoliza el poder de mando y el ejercicio de la función pública.
- Es descentralizado cuando existe una administración central que delega en otros órganos algunas funciones.
- Es desconcentrado cuando se delegan funciones en otros órganos pero hay un órgano central responsable.


DESCONCENTRACIÓN: se delegan actividades en órganos pero estos dependen de uno superior.
DESCENTRALIZACIÓN: Se crean nuevas personas jurídicas con cierta independencia y autonomía. 

  • ESTADO CONFEDERADO: 
- Vinculación entre Estados;
- Esa vinculación es creada a través de un pacto internacional;
- Ese pacto da origen a un poder que regula a los Estados;
- Tiene fines en común, tienen existencia permanente y órganos permanentes.

Características:
1. Estructura que pertenece al Derecho Internacional.
2. la existencia de fines aseguran o son la garantía de la seguridad interna y externa.
3. el órgano fundamental es el Congreso, compuesto por representantes de cada Estado miembro.
4. Ese congreso resuelve los conflictos entre los estados.
5. los lazos son débiles no son coercitivos, son una transición hacia un estado federal.

  • ESTADO FEDERAL:
- Conjunto de varios estados que tienen un gobierno central que regula diversas materias y una fuerte autonomía administrativa.
- La diferencia con los estados confederados es que los federales tienen un lazo jurídico basado en la Constitución.
- Los estados miembros son regulados por la Constitución y una Asamblea Constituyente.
- La representación a nivel internacional se da a través del estado federal, cada estado deja de formar parte de la comunidad internacional. 

  1. ESTRUCTURA DEL ESTADO (SEGÚN LOS CRÍTICOS)
  • ESTADO ESCLAVISTA: Aparato de represión, donde se dieron conflictos entre esclavos y esclavistas. 
  • ESTADO FEUDAL: Basado en el sistema feudal, basado primeramente en el poder religioso.
  • ESTADO BURGUÉS: Pasó por 3 etapas -1. Estado liberal. Comienzo de la burguesía.2. Comienzo del sistema de producción y propiedad. 3. Capitalismo monopolista.
  • ESTADO SOCIALISTA: Surge cuando la clase obrera se apropia del aparato del estado. Se aprecian 2 momentos: 1. La revolución o dictadura del proletariado.
    2. Alianza del obrero y el campesino.

 
ESTRUCTURA DEL ESTADO URUGUAYO: 

 
UNITARIO – DESCENTRALIZADO: 

1. A NIVEL TERRITORIAL:  19 DEPARTAMENTOS.

2. A NIVEL DE SERVICIOS:  ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIO  DESCENTRALIZADOS.



lunes, 23 de junio de 2014

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS DERECHOS HUMANOS

De los derechos humanos se comienza a hablar en el siglo XX, como consecuencia de los tratados de paz celebrados luego de las guerras mundiales. Por ejemplo, el Tratado de Versalles, se suscribió finalizando la primera guerra mundial y dio lugar a la creación de la Sociedad de las Naciones, como una organización internacional con sede en Ginebra (Suiza), la cual tuvo como finalidad primordial el cumplimiento de los tratados de paz y el mantenimiento de la paz, destacándose por su ayuda a los refugiados, la solución de conflictos entre Estados y la reconstrucción de Estados por los desastres de la citada guerra mundial.
Con posterioridad a la segunda guerra mundial, entre el 25 de abril y el 26 de junio de 1945 se llevó a cabo La Conferencia de San Francisco, en la cual participaron cerca de 50 Estados. De ella surgió la expedición de la “Carta de la Naciones Unidas” y, por ende, la creación de las Naciones Unidas el 26 de junio de 1945, con las finalidades y propósitos contenidos en el preámbulo y en el artículo 1o de la Carta, entre los cuales se hallan el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la tutela de los derechos y libertades fundamentales de los hombres en el ámbito universal y el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de libre determinación de los pueblos.
COMO SE CLASIFICAN LOS DERECHOS HUMANOS
Ahora bien, según la evolución histórica de los derechos humanos, éstos se pueden clasificar así:
Derechos Humanos de la Primera Generación.
Derechos Humanos de la Segunda Generación.
Derechos Humanos de la Tercera Generación.
Derechos Humanos de la Primera Generación.
El fin primordial de estos derechos humanos es la protección de los derechos civiles y las libertades públicas. En este grupo se incluyen los derechos a la seguridad y a la integridad física y moral de la persona humana, así como también los derechos políticos en el más amplio sentido de la palabra, tales como el derecho a la ciudadanía y el derecho a la participación democrática en la vida política del Estado.
Estos derechos se consagraron inicialmente en la “Declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano”, en Francia, en 1787.
Derechos Humanos de la Segunda Generación.
Son aquellos derechos humanos que permiten al individuo colocarse en condiciones de igualdad frente al Estado, con el objeto de reclamar de la autoridad pública el deber de proteger los derechos económicos, sociales y culturales, entre los cuales hallamos el derecho a la propiedad, el acceso a los bienes materiales, los derechos familiares, la salud, la educación, la cultura y los derechos laborales.
En la primera mitad del siglo XX surgen estos derechos; concretamente, después de la segunda guerra mundial. Estos derechos se consagraron en la “Declaración americana de los derechos y deberes del hombre”, aprobada el 2 de mayo de 1948 y la “Declaración universal de los derechos humanos” proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Derechos Humanos de la Tercera Generación.
Se denominan derechos colectivos de la humanidad o derechos de las nuevas generaciones. El Profesor mexicano Héctor Fix-Zamudio los denomina derechos difusos y los define como aquellos “derechos subjetivos e intereses legítimos que pertenecen a personas indeterminadas y a diversos grupos sociales distribuidos en varios sectores, y que se refieren a ámbitos como el consumo, el medio ambiente, el patrimonio de la humanidad, entre otros”.
En este grupo se clasifican el derecho a la paz, el derecho a la calidad de los bienes, productos y servicios comerciales, el derecho a gozar de un ambiente sano, el derecho al espacio público, etc.
Derechos estamentales en la Edad Media
Al analizar la sociedad Estamental, se descubrirá que era un mundo que estaba así, porque estaba organizado a base de estatutos.
Existían diversos grupos de personas: Artesanos, Clérigos, fuerzas armadas, terratenientes. Nobles, Srs. Feudales, aristócratas y esclavos.
Cada grupo tenia su estatuto y obviamente habían privilegios y tremendas arbitrariedades feudales.
La condición y situación de esclavo, se llevaba de la cuna hasta la muerte, toda esta situación genero una reacción contra esa desigualad social.
Si las naciones fuesen más unidas y los pueblos tuviesen una mejor formación y educación, se podría superar con mucha facilidad las desigualdades que podrían existir.

¿Para qué se crearon los Derechos Fundamentales?
Los derechos fundamentales se crearon para replantear el conocimiento humano por que el hombre ya no es capaz de respetar la misma especie humana; como afirman muchos “el hombre es depredador de sí mismo”.
Ciertamente esta incapacidad de respecto ha llevado a dar unos parámetros o normas de comportamiento mundiales llamados los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE; el principal punto de conocimiento para el hombre son estos derechos; que son primordiales en la actual sociedad que vivimos por su falta de valores.
La declaración universal de los derechos humanos es uno de los documentos mas citados en todo el mundo, pero a la vez es de los textos menos conocidos en su contenido real. Dada la importancia que para el sujeto contemporáneo tiene el deber de conocer y llevar a la práctica los principios primordiales que se orientan los derechos humanos en todas sus manifestaciones.
Si revisamos nuestra vida o hacemos una reflexión sobre ella nos encontraremos con circunstancias de maltrato a otras personas, tal vez nosotros lo hemos hecho o vemos que otros lo hacen; nos preguntamos ¿por qué no hacemos algo para ayudar? o ¿qué debemos hacer?
Por eso, al escribir este ensayo pienso en la situación actual tanto del país como mundialmente se está viviendo, porque todavía hay esclavitud aunque muchos no quieren creerlo; ya que la esclavitud es la dependencia absoluta del que le compra pero también es de quien lo hace prisionero entonces se puede decir que todas esas personas que se encuentran secuestradas de algún modo se encuentran en un tipo de esclavitud ya que tienen que pagar por su libertad.
Quiero mostrar y hacer reflexionar lo que esta ocurriendo tanto en Colombia como en otras lugares del mundo ya que los hombres no estamos siendo capaces de llegar a un entendimiento para mejorar la situación de todos para el crecimiento de la cultura humana.

¿Qué son los Derechos Fundamentales?
Cuando se piensa en derecho se quiere referir al conjunto de leyes y disposiciones a que está sometida toda sociedad civil pero al referirse a fundamental se refiere a lo que sirve de apoyo o base; en conclusión a esto se puede decir que los derechos fundamentales es el conjunto de preceptos y reglas que son base de la acción de las demás leyes para la convivencia de la sociedad.
El fin primordial de estos derechos es la protección de la libertad, de la justicia y de la paz y así mismo fomentar el desarrollo amistoso entre las naciones. Y estos lo podemos encontrar en la declaración universal de los derechos humanos como en nuestra Constitución (de 1991) en la cual se encuentra en el Capítulo 1, denominado “De los derechos fundamentales”.
Pero en sí estos son muy importantes para el hombre ya que el reconocimiento de estos derechos a permitido establecer la igualdad del ser humano la cual se había olvidado ya que por la distinción de clases, razas, culturas y entre otras, se fue tomando un grupo de personas una supremacía hacia los demás, oprimiéndolos hasta hacerlos explotar; trayendo la declaración de los derechos humanos.

Actualmente se ha olvidado por que nacieron estos derechos fundamentales y es primordial crear conciencia de que estos no solo están escritos en un papel sino para que se cumplan para el bien de todo ser humano y no para unos pocos, ya que son las disposiciones básicas de la convivencia ideal del ser humano.


jueves, 8 de noviembre de 2012

DE LOS BIENES



DEL PATRIMONIO
NOCION DE PATRIMONIO

En nuestro Código Civil no existe un capitulo destinado a la reglamentación jurídica del Patrimonio. Nuestro codificador solo excepcionalmente emplea la expresión “patrimonio”.
No se le encuentra empleada nada más que en las disposiciones que tratan de la separación de patrimonios. Más comúnmente el conjunto de bienes de una persona considerado como un todo jurídico, es designado con las expresiones “los bienes, derechos y acciones”, o “todos los bienes” o simplemente los “bienes”.

TEORIA CLÁSICA DEL PATRIMONIO

El concepto clásico de patrimonio vincula la idea de patrimonio con la idea de personalidad.
El reconocimiento de la personalidad implica, necesariamente, el reconocimiento de la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Nos referimos, a la capacidad de goce y no a la de ejercicio.
Es por ello que según esta posición el patrimonio es la personalidad misma del hombre en sus relaciones con los objetos del mundo exterior, sobre lo cuales puede o podrá tener derechos a ejercer”.
El patrimonio es la expresión del poder de obrar.
Toda persona tiene necesariamente un patrimonio. Podrá encontrarse en distinta situación según el valor de su activo o el monto de su pasivo; pero, por lo menos, toda persona tendrá como unidades activas aquellos elementos que son considerados como elementos indispensables para vivir.

Principios que se deducen de la vinculación de la idea de patrimonio con la personalidad:
Esta vinculación entre la idea de patrimonio y la de personalidad se deducen los siguientes principios básicos de la teoría clásica.
1)      Solo las personas pueden tener patrimonio.
2)      Ninguna persona puede carecer de patrimonio.
3)      Toda persona tiene un solo patrimonio.
4)      La persona no puede desprenderse de su patrimonio en vida.
5)      El patrimonio solo se transfiere como universalidad con la muerte.

Solo la persona puede tener patrimonio: Confundido e identificado con la propia idea de personalidad, no es posible admitir un patrimonio independizado de toda persona.
Donde exista para el Derecho una persona, un ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, puede y debe existir un patrimonio.
Ninguna persona puede carecer de patrimonio: al tener reconocida su personalidad en el campo jurídico, tiene reconocido ese poder de obrar, esa posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Dice Planiol que el patrimonio de una persona puede considerarse como una “bolsa vacía”. Los elementos que se coloquen dentro de esa bolsa podrán mantenerse, sustituirse, sacarse, desaparecer; la bolsa podrá quedar totalmente vacía y volver a llenarse en el futuro.
Un mismo patrimonio puede pasar y ha de pasar, seguramente por distintos momentos desde el punto de vista de avaluación económica.
Una persona sin ninguna unidad en el activo no dejaría de tener patrimonio. Por eso Planiol lo ha imaginado como una bolsa vacía a llenarse en el futuro.
Debemos considerar formando parte del patrimonio todos aquellos que tengan un valor de cambio que se traduzcan en un a ventaja de carácter económico.
Toda persona tiene un solo patrimonio:
Siendo una la persona, uno solo debe ser también su patrimonio. Es en materia sucesoria en la que más se puede apreciar las consecuencias de este principio.
Al fallecimiento de un apersona, sus herederos le suceden, precisamente, en ese conjunto de derechos y de obligaciones, que constituyen la universalidad llamada patrimonio.
No hay un solo momento en que los bienes hayan dejado de tener su dueño; fueron del causante hasta el instante mismo de su muerte, son de los herederos a partir, también, de ese mismo instante.
Al adquirirse el patrimonio del causante por el heredero, es consecuencia lógica, dentro del sistema, la fusión de ambos patrimonios.
La persona no puede desprenderse de su patrimonio en vida: como la persona debe tener necesariamente un patrimonio, ella no podrá desprenderse de este patrimonio en vida.
El patrimonio `permanecerá siendo siempre el mismo por más que varíen las unidades que lo integren.
Una persona podrá desprenderse de todas las unidades activas de su patrimonio, por lo menso teóricamente, pero no podrá nunca desprenderse del patrimonio.

Criticas a la doctrina clásica:
Se agrupan en dos categorías: criticas absolutas y críticas relativas.
Para algunos no es posible aceptar la noción clásica de patrimonio, encarado como universalidad de Derecho, en primer término porque a su juicio, no es posible admitir la existencia real de un universalidad de derecho.
La transmisión sucesoria no es otra cosa que una simple transmisión de bienes.
Es posible admitir la identificación del patrimonio con la personalidad, porque valdría tanto como identificar el poder que se ejerce con las cosas sobre las cuales el poder es ejercido.
Para Planiol y Ripert, en la exageración las mismas cualidades que a la personalidad se llega a establecer una teoría unitaria, que significa, precisamente, desconocer la variedad y la multiplicidad de fines perseguidos por el hombre

CONCEPTO MODERNO DE PATRIMONIO

Una concepción moderna que mantiene el reconocimiento de una universalidad pero vincula a la afectación de los bienes.
La teoría de los patrimonios de afectación, con su consecuencia lógica de la pluralidad de patrimonios en una misma persona se abre camino dentro de las ciencias jurídicas.
Para Planiol así como debe rechazarse la exageración de la escuela clásica al rechazar el principio de la pluralidad de patrimonio; deben rechazarse también las exageraciones de la concepción alemana por la que llega a admitirse la existencia de patrimonios sin dueños.




COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO. CARÁCTER PECUNIARIO DE LOS ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN (ACTIVO Y PASIVO)
No son las cosas las que entran a formar parte del patrimonio; en la realidad jurídica ellas son consideradas en su calidad jurídicas de “bienes” y los bienes son siempre de naturaleza incorporal son los derechos que tenemos sobre esas cosas o contra esas cosas.
No interesa, insistimos, la casa, la mesa, la silla, el solar; lo que interesa es la vinculación jurídica que la persona tiene con esa casa, mesa, silla o solar, vinculación de naturaleza incorporal que responderá al derecho de propiedad, o de usufructo, de uso mutuo o comodato, lo que significará para el titular de esos derechos tener en su patrimonio derechos reales o personales.
Todos esos derechos, todas esas unidades patrimoniales tienen un valor económico y como todas pueden reducirse a una expresión monetaria.

Son características salientes de los derechos patrimoniales: su transmisibilidad en vida mediante las negaciones de enajenación; su transmisibilidad por causa de muerte; y el ser la garantía de los acreedores. Pero al decir verdad ninguna de esas características es esencial.
Pueden existir dentro del patrimonio bienes cuyo propietario no los puede enajenar en vida (bien de familia); bienes que son intransmisibles por causa de muerte (el derecho al cobro de una pensión alimenticia, al derecho de uso y el de habitación); y bienes que pudiendo ser aprovechados mediante el goce y pudiendo ser objeto de enajenación en vida y transmisión por causa de muerte, no son garantía de las obligaciones contraídas por su dueño.

Solo integran el patrimonio los derechos
Hasta ahora hemos sostenido que no son las cosas sino los derechos que sobre ellas tenemos, los que integran el patrimonio, siempre, es claro que presenten el valor económico referenciado. Solo y exclusivamente lo integran esos derechos.
Hay hechos y relaciones de la vida económica que a pesar de ello no forman parte del patrimonio.
La capacidad productora del hombre, la clientela en las relaciones comerciales, las relaciones sociales que posee una persona, pueden significar para ella indiscutibles ventajas apreciables en determinado momento en dinero, pero no fundamentándose en un derecho no entran en el patrimonio.

Los derechos que quedan excluidos por no tener valor económico:
Todos los llamados derechos de personalidad, que aseguran al individuo su libertad, su vida y su honor; todos los derechos de potestad, que son los correspondientes a la patria potestad y a la potestad marital; y todas las acciones de estado no entran a formar parte del patrimonio.

La integración del patrimonio con un Activo y un Pasivo:
De acuerdo con el concepto clásico de patrimonio, este se compone de un activo y un pasivo, depende de la relación entre ambos, la situación económica de su titular.
No existe, por cierto, dentro de nuestro derecho positivo, una disposición legal en la que se establezca la forma de encontrarse formado el patrimonio.  La integración del mismo con el activo y el pasivo.
Podemos afirmar que el concepto más generalizado es, precisamente, el que siguiendo a la doctrina clásica, considera al patrimonio integrado por el activo y el pasivo.

DE LAS UNIDADES PATRIMONIALES
Lo que realmente integra el patrimonio son los derechos de contenido económico.
Las cosas del mundo exterior nos interesan como bines, como cosas sobre las cuales ejercemos determinados derechos.
Al considerar que todas las unidades son idénticas, porque todas se traducen en ventajas de carácter económico, tenemos que admitir que las unidades patrimoniales no son las cosas sometidas por el hombre a su poder, sino los derechos que sobre esas cosas tiene.
El arrendatario, el usufructuario, el propietario, son personas que ante nuestros ojos se presentan realizando los mismos actos, utilizando y gozando del objeto o cosa de la misma manera. Sin embargo sus facultades son diferentes por que son distintos los derechos que cada uno de ellos posee sobre esos objetos.
Lo que realmente debe interesarnos es el estudio de la relación jurídica que el titular del derecho tiene con el objeto sobre el que ejerce las diversas facultades que se le reconocen.
Todas las unidades patrimoniales son, doctrinariamente, de naturaleza incorporal, son derechos reales o personales.

Nuestro Código:
El código nos habla de las cosas que tiene una medida de valor y llega a clasificar las cosas o bienes, en bienes “corporales” e “incorporales”.
Las casas, los terrenos, los árboles, los animales, etc. Son bienes corporales.
Posteriormente el código se refiere a los llamados bienes incorporales formulando entonces su clasificación de los derechos en “reales” y “personales”.
El Código nos dice en primer término que los bienes son corporales o incorporales, siendo los corporales los objetos del mundo exterior que tiene una medida de valor.
Estos bienes corporales pueden ser muebles o inmuebles y los incorporales, los derechos, pueden ser reales o personales. 
La verdad es que lo que integra nuestro patrimonio es le derecho real de propiedad, de naturaleza incorporal, que tenemos sobre un objeto.  
Esta clasificación en corporales e incorporales tiene su raíz en el Derecho Romano.

DE LOS DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES
- Art. 472 dice “derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa, sin relación a determinada persona”.
- Art. 473 dice “derechos personales son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”.
- En el derecho personal, la relación con el objeto la tenemos por intermedio de otra persona, que ha quedado en merito a un acto de voluntad o en virtud de lo dispuesto por la ley, obligada en forma determinada a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
- Tenemos 2 ejemplos de estos derechos: en el caso de del derecho real, tenemos el derecho de propiedad que es el más amplio, el más absoluto de esos derechos; y en el derecho personal tenemos el simple crédito.
Para aprovecharnos, para sacar utilidad sobre lo que tenemos un derecho de propiedad, (dcho. real) tenemos que actuar directamente sobre la cosa.
En cambio, en los derechos personales sucede alo diferente. El acreedor para obtener los beneficios que ha de reportarle su calidad de tal, deberá dirigirse a la persona obligada para que esta por su parte dé cumplimiento a lo pactado o a lo ordenado por la ley.

Importancia de la vinculación directa con el objeto de los derechos reales
El titular de un derecho real tiene un vínculo de tal naturaleza, que en el ejercicio de sus facultades, debe tener presente, que ha nadie tiene obligado para hacerlo gozar de lo que le pertenece, o de lo que usufructúa, así como ninguna persona dentro de la sociedad se encuentra en condiciones legítimas para obstaculizar el ejercicio de los poderes que le son reconocidos.
El derecho de usufructo, es un derecho real, es un desmembramiento del dominio y como tal según como lo dispone el artículo 472 es un derecho de la expresada naturaleza.
El derecho del arrendatario es un derecho personal.
El usufructuario es titular de un derecho real y que en su consecuencia está vinculado en forma directa con el bien que usufructúa en el caso referenciado con la casa en que vive. El arrendatario en cambio, se encuentra vinculado por intermedio de otra persona, la del propietario que se encuentra obligado hacia él, no solo teniendo que tolerar sus actos de arrendatario, sino además debiendo mantener el bien en condiciones de servir al destino para el que fue arrendado.

Diferencia entre derechos reales y derechos personales
A) Naturaleza del objeto: en el derecho real el objeto siempre una cosa, sobre la que se ejerce un poder; en el derecho personal el objeto puede ser un hecho o la abstracción de un hecho. Las obligaciones ondeen as dar hacer o no hacer una cosa
B) Duración del derecho: el derecho real tiende a persistir; el derecho personal tiende a desaparecer; o sea que al dar cumplimiento a la obligación desaparece el derecho personal.
C) Prescriptibilidad e imprescriptibilidad: los derechos reales pueden ser adquiridos por prescripción por la posesión continuada por el tiempo y en las condiciones exigidas por ley, los derechos personales no se adquieren por prescripción.
D) El derecho a persecución: el derecho a perseguir la cosa en cualquier mano que ella se encuentre, es característico de los derechos reales. Los derechos personales no siguen a la osa, ellos existen tan solo entre aquellos que se encuentran obligados.


De las distintas clases de derechos reales
Los derechos reales según lo dispone el Código Civil se dividen en derechos reales en la cosa y derechos reales contra la cosa.
Los primeros son el derecho de propiedad y los derechos que se constituyen a base del desmembramiento de las facultades que integran el primero. Tales como: el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres.
Los segundos son derechos de garantías, como la prenda[1] y la hipoteca[2]. Estas dos acuerdan al acreedor un derecho real.

Crítica a esta clasificación tradicional de: derechos reales y personales
Esta clasificación aceptada por el Código ha sido criticada.
Planiol y Ripert – para estos autores todo derecho supone una parte obligada.
Al hablar de ejercicio de facultades o de poderes, no podemos hablar de relaciones existentes entre un sujeto de derecho y un objeto, sino de relaciones entre sujetos. No puede hablarse de una cosa obligada.
Por esto definen al derecho real como “obligación pasivamente universal”.
Y en el derecho personal el sujeto pasivo se encuentra claramente determinado, en el derecho real ese sujeto está representado por toda la sociedad. 



DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS


CONCEPTO DE BIENES Y DE COSAS, SEGÚN EL C. CIVIL.

De acuerdo con el Art. 460 del C. C. debe considerarse como bien todo aquello que tenga una medida de valor y pueda ser objeto de propiedad. “Bajo la denominación de bienes o cosas se comprende todo aquello que tenga una medida de valor y pueda ser objeto de propiedad”.
Agrega luego que los bienes son corporales e incorporales.
En la citada disposición se dice “bienes o cosas” confundiéndose en realidad el genero con la especie. No todas las cosas son bienes, por que solo responden a ese concepto aquellas cosas que tiene una medida de valor y que pueden ser apropiadas por el hombre.
Todas aquellas cosas que por encontrarse en cantidades excesivas no han de provocar, en cuanto a su goce, el choque de intereses o de pretensiones  entre las personas, han de escapar a toda reglamentación legal, ya que el derecho tiene como finalidad la regulación de los conflictos de interés. Tal es lo que sucede con el aire, la luz, el mar; el goce realizado por una persona no constituye un obstáculo al goce efectivo por las demás personas.
La noción de bien aparece frente a las cosas cuya cantidad reducida imposibilita el goce simultáneo por todas las personas. El suelo, las riveras, los animales, etc.
Nuestro Código Civil, exige la doble condición de tener un valor de cambio y de poder ser apropiado por el hombre.
Planiol y Ripert afirman que no es solo la posibilidad de ser útil lo que convierte a una cosa en bien, sino la posibilidad de ser apropiada por el hombre. El mar, la luz, el aire, son útiles e indispensables pero no son bienes.
Los bienes pueden ser objetos corporales y objetos incorporales, como sucede con todos los derechos patrimoniales, con la excepción del derecho  de propiedad que para el Código se confunde con el objeto mismo.
Casas, terrenos, animales, derecho de crédito, derecho de usufructo, derecho de inventor, etc. Todo aquello que tiene una medida de valor y nos pertenece, formando parte del activo de nuestro patrimonio, son bienes.
Ese amplísimo concepto de bien se encuentra admitido dentro de nuestro Código, se refiere a todo lo que tienen una medida de valor y puede ser objeto de propiedad y segundo teniendo presente las diversas clases de bienes los divide en corporales e incorporales, declarando que el grupo de estos últimos los constituyen los derechos reales y personales.

CLASIFICACION DE LOS BIENES SEGÚN SU NATURALEZA Y SU OBJETO

Clasificación de los bienes en corporales e incorporales (Art. 460):
Para nuestro Código la clasificación en de los bienes en corporales e incorporales se formula teniendo en cuenta una diferenciación entre las cosas y los derechos.
Son corporales todos aquellos objetos que caen bajo nuestros sentidos y son incorporales todos aquellos derechos que por no revestir el carácter absoluto del derecho de propiedad no se llegan a confundir con su objeto, figurando dentro de los bines incorporales.
De los objetos materiales e inmateriales como fundamento de la clasificaron de los bienes en corporales e incorporales.-
Un derecho puede tener como objeto una cosa material o inmaterial.
Un derecho de propiedad sobre una casa tiene como objeto una cosa material, pero un derecho de propiedad artística o literaria tiene un objeto incorporal.
El derecho reconocido a favor de un autor tiene como objeto el facultar al mismo a la reproducción de sus ideas y a impedir a los demás el ejercicio de este derecho.
El objeto de ese derecho non es corporal, no cae bajo nuestros sentidos del tacto y de la vista.

Clasificación de los bienes en muebles e inmuebles (Art. 462 y 463):
La clasificaron de los bienes en muebles e inmuebles es también una clasificación de carácter general.
Todos los bienes necesariamente serán muebles o inmuebles; los corporales por ser muebles o inmuebles ellos mismos y los incorporales en razón de la naturaleza de los objetos sobre los que recaen.
De acuerdo al C. Civil se pueden definir los bienes muebles e inmuebles de acuerdo a los siguientes términos.
Son bienes “muebles” todas las cosas que se pueden transportar de un lugar a otro y son bienes “inmuebles” o fincas o bienes raíces, las cosas que no se pueden transportar de un lugar a otro.
En realidad la característica de transportabilidad o intransportabilidad, no es la única característica que nuestro codificador ha tenido en cuenta para efectuar la mencionada clasificación. Es la principal, pero no la única.
Conjuntamente con el criterio de la intransportabilidad el codificador ha tenido en cuenta el criterio de la adherencia al suelo a los efectos de la incorporación de un bien a la categoría de los bienes inmuebles.
El Art. 464 enumera como bienes inmuebles por su naturaleza, los árboles y las plantas mientras se adhieran por sus raíces y a los frutos de esos árboles y las plantas mientras se encuentren pendientes de los mismos.
Los árboles, las plantas y sus propios frutos, que de un lugar a otro sin cambiar de naturaleza, son considerados como inmuebles en razón del principio de su adherencia al suelo.
En segundo término la clasificación es realizada teniendo en cuenta, la transportabilidad o intransportabilidad y la adherencia al suelo de las cosas que caen bajo nuestros sentidos, pero se trata de una clasificación máxima, que no solo abarca los bienes corporales sino también los incorporales.
(Art. 474 del C. C.) Los derechos y las acciones se reputan muebles o inmuebles según la naturaleza de la cosa que es su objeto; ejemplo: el derecho de usufructo que recae sobre un auto es un bien mueble y el que recae sobre una casa es un bien inmueble.
Por último debemos agregar que a la fijeza real de un bien, a la intransportabilidad que es consecuencia de su propia naturaleza, debemos agregar una intransportabilidad o transportabilidad imaginaria, impuesta por conveniencia de orden práctico.
A pesar de tratarse de bienes muebles por su naturaleza se han de considerar como inmuebles por destino, ejemplo los bueyes dedicados al cultivo de una chacra por el propietario del suelo y así también, que a pesar de estar aun pendientes de los árboles los frutos de una quinta y de estos inmuebles por naturaleza, se consideran como si fueran muebles a los efectos de su negociación a favor de otro que no sea el propietario.

De los bienes muebles:

A)    Cosas inanimadas y semovientes:
 Los bienes muebles se dividen en cosas inanimadas y semovientes, según se trasladan de un lugar a otro por la aplicación de una fuerza extraña como en el caso de una silla, o se trasladan moviéndose por si mismos como el caso de los animales.
La clasificación tiene relativa importancia práctica.
El C. C. establece las reglas especiales para la ocupación de los semovientes, y se refiere a la ocupación de las cosas inanimadas. Se establece la responsabilidad del dueño por los daños causados por los animales y en el se regula la responsabilidad por el daño causado por las osas inanimadas.
B)     Bienes fungibles y no fungibles:
Los bienes muebles son fungibles y no fungibles. A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza, sin que se consuman. Las especies monetarias son fungibles en cuanto desaparecen para quien las emplea como tales.
Nuestro derecho confunde dos clasificaciones; las de bienes “fungibles y no fungibles”, con la de los bienes en “consumibles y no consumibles”.
Lo que caracteriza al bien fungible es la homogeneidad de las unidades dentro de la especie, lo que permite dar cumplimiento a las obligaciones contraídas mediante la entrega de cualquier unidad. Ejemplo: La moneda es un bien fungible. El que recibe una cantidad de dinero en préstamo está obligado a restituir otra cantidad equivalente, pero no las mismas monedas.
Los bienes consumibles, son aquellos que al hacerse el uso al que normalmente están destinados, sed consumen, desaparecen para quien los usa.
Un bien es necesariamente consumible o no consumible. La clasificación se hace teniendo en cuenta la naturaleza del mismo y el merito a lo que suicide al dárseles su destino normal. Si aun litro de leche se le da su destino normal tiene forzosamente que desaparecer. La moneda, aun cuando se desaparece como moneda, deja de existir para el que la utiliza como valor de cambio.
La voluntad de las personas no puede convertir a un bien consumible en no consumible, el carácter de fungible implica o puede implicar la intervención de la voluntad.
Un bien fungible por que la equivalencia del valor de las unidades y el hecho de ser homogéneas permite la sustitución de unas por otras. Pero las partes por un contrato, pueden convertir en bien “no fungible” a uno que sea “fungible”. Ejemplo: Una persona tiene una colección de monedas uruguayas en circulación. Si se hace el uso adecuado a su naturaleza, tendrían que desaparecer para quien las utiliza como tales. Esa persona puede prestar esas monedas para que sean exhibidas, con la obligación para quien las recibe de devolver exactamente las mismas monedas y no otras. En este caso las monedas pierden su fungibilidad.
La calidad de consumible o no consumible no puede ser modificada por la voluntad de las personas, es inherente a la naturaleza de los bienes; dependerá al hacerse el uso adecuado a su naturaleza, desaparezcan o no.
La fungibilidad o no fungibilidad puede depender del empleo que de ellos se haga.

De los bienes inmuebles:
Nuestro Código clasifica a los bienes inmuebles en inmuebles por naturaleza, por destino y por accesión o radicación.
A)    Inmuebles por naturaleza: (Art. 463 y 464) son las tierras, casas, heredades, los árboles y las plantas, mientras se adhieran al suelo por sus raíces y los frutos pendientes de las mismas plantas o árboles, en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio.
B)     Inmuebles por destino: son algunos bienes que siendo muebles por su naturaleza se consideran inmuebles por el uso al que se le destinan.
Art. 465- “se reputan inmuebles aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.” Ejemplo: las losas de un pavimento; los tubos de las cañerías, los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca; destinados por el dueño de la finca a mejorarla, las prensas, calderas, que forman parte de un establecimiento industrial adherente al duelo y perteneciente al dueño de este, los viveros de los animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo o de un edificio”.
Es la vinculación permanente del bien mueble al inmueble que se quiere beneficiar, lo que determinará su consideración como inmueble por destino.
El que puede provocar esa transformación del bien mueble en inmueble por destino, es el propietario, que es el único que mantiene con el fundo una vinculación de carácter permanente.
C)    Inmuebles por Accesión o radicación: los inmuebles por radicación presentan semejanza con los enumerados antes. Bienes que siendo muebles por naturaleza deben considerarse como inmuebles en merito a su vinculación con la finca, etc.
La diferencia, en realidad radica en la forma exteriorizarse esta vinculación. En mucho de los llamados inmuebles por destino la vinculación no se revela a simple vista.
En cambio en los inmuebles por radicación, como en el caso de los espejos embutidos en la pared o de las estatuas colocadas en un nicho especial, existente en la construcción, la vinculación surge a simple vista.
Art 468- “las cosa que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; pero si desde que se separen con el objeto de darles diferente destino.”
Cuando una de esas cosas es separada para su limpieza no por ello pierde la categoría de inmueble por radicación.

DE LOS BIENES CON RELACION A SU TITULAR

Objeto e importancia de esta clasificación:
El tratamiento jurídico a darse al Estado como propietario de bienes, no puede en general, ser idéntico al que se da a los particulares.
El estado representa el interés general, y que todas las facultades y las limitaciones que se le fijen frente al ejercicio de sus derechos, deberán formularse en atención a esa especialísima circunstancia.

Bienes de dominio público y bienes privados del Estado
Art. 476- que los bienes son de propiedad nacional o particular, Art. 477- establece que los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado se llaman bienes nacionales de uso público o bines públicos del Estado. Los bines cuyo uso no pertenezcan a los particulares, se llaman bienes privados del estado o bines fiscales.

Derechos del Estado y de los particulares sobre los bienes del dominio público:
La sola declaración de que estos bienes se encuentren afectados al uso de todos los habitantes, pone de manifiesto una situación jurídica especial, ya que los particulares tienen reconocido un verdadero derecho sobre ellos.
El mismo Código establece que los bienes son de propiedad nacional o de propiedad de los particulares, es decir de propiedad nacional o de propiedad privada y que los primeros pueden integrar al dominio publico o privado del Estado Art. 476.
El estudio de este tema escapa al Derecho Civil correspondiendo al Derecho Administrativo.
Un bien del dominio público nacional, es un bien cuya propiedad pertenece al Estado, pero cuya afectación especialísima impide al Estado el ejercer las facultades que el derecho reconoce a los particulares sobre sus propios bienes y al mismo Estado sobre los bines que integran su dominio privado.
Si el Estado procede por vía legal a la desafectación de ese bien del uno público al que había sido destinado, este pasa a formar parte del dominio privado, manteniéndose su derecho de propiedad y renaciendo las facultades que estaban limitadas.
Que derechos se les reconoce a los particulares
Los particulares tienen un derecho al uso, un verdadero derecho de aprovechamiento, que siempre queda sometido a la contingencia de su desaparición por la desafectación a la que hacíamos referencia, una calle, un camino, están librando el transito público; todos los habitantes tienen el derecho a la utilización de esas vías de comunicación.
La inembargabilidad – los bienes del dominio privado del Estado, pueden enajenarse y prescribirse por los particulares; pero no pueden ser embargados. Este es un carácter común a todos los bienes del Estado a quien no se puede considerar insolvente.








[1] Prenda: “se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito”
[2] Hipoteca: “derechos sobre determinado bienes raíces, que no por eso dejan de pertenecer en poder  al deudor”