DEL PATRIMONIO
NOCION DE PATRIMONIO
En nuestro Código Civil
no existe un capitulo destinado a la reglamentación jurídica del Patrimonio.
Nuestro codificador solo excepcionalmente emplea la expresión “patrimonio”.
No se le encuentra
empleada nada más que en las disposiciones que tratan de la separación de
patrimonios. Más comúnmente el conjunto
de bienes de una persona considerado como un todo jurídico, es designado
con las expresiones “los bienes, derechos y acciones”, o “todos los bienes” o
simplemente los “bienes”.
TEORIA CLÁSICA DEL PATRIMONIO
El concepto clásico
de patrimonio vincula la idea de patrimonio con la idea de personalidad.
El reconocimiento
de la personalidad implica, necesariamente, el reconocimiento de la capacidad
de adquirir derechos y contraer obligaciones. Nos referimos, a la capacidad de
goce y no a la de ejercicio.
Es por ello que
según esta posición el patrimonio es la personalidad misma del hombre en sus
relaciones con los objetos del mundo exterior, sobre lo cuales puede o podrá
tener derechos a ejercer”.
El patrimonio es la
expresión del poder de obrar.
Toda persona tiene
necesariamente un patrimonio. Podrá encontrarse en distinta situación según el
valor de su activo o el monto de su pasivo; pero, por lo menos, toda persona
tendrá como unidades activas aquellos elementos que son considerados como
elementos indispensables para vivir.
Principios que se deducen de la vinculación de la idea
de patrimonio con la personalidad:
Esta vinculación
entre la idea de patrimonio y la de personalidad se deducen los siguientes
principios básicos de la teoría clásica.
1) Solo las personas
pueden tener patrimonio.
2) Ninguna persona
puede carecer de patrimonio.
3) Toda persona tiene
un solo patrimonio.
4) La persona no puede
desprenderse de su patrimonio en vida.
5) El patrimonio solo
se transfiere como universalidad con la muerte.
Solo la persona puede tener patrimonio: Confundido e
identificado con la propia idea de personalidad, no es posible admitir un
patrimonio independizado de toda persona.
Donde exista para el
Derecho una persona, un ente capaz de adquirir derechos y contraer
obligaciones, puede y debe existir un patrimonio.
Ninguna persona puede carecer de patrimonio: al tener
reconocida su personalidad en el campo jurídico, tiene reconocido ese poder de
obrar, esa posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Dice Planiol que el
patrimonio de una persona puede considerarse como una “bolsa vacía”. Los
elementos que se coloquen dentro de esa bolsa podrán mantenerse, sustituirse,
sacarse, desaparecer; la bolsa podrá quedar totalmente vacía y volver a
llenarse en el futuro.
Un mismo patrimonio
puede pasar y ha de pasar, seguramente por distintos momentos desde el punto de
vista de avaluación económica.
Una persona sin
ninguna unidad en el activo no dejaría de tener patrimonio. Por eso Planiol lo
ha imaginado como una bolsa vacía a llenarse en el futuro.
Debemos considerar
formando parte del patrimonio todos aquellos que tengan un valor de cambio que
se traduzcan en un a ventaja de carácter económico.
Toda persona tiene un solo patrimonio:
Siendo una la
persona, uno solo debe ser también su patrimonio. Es en materia sucesoria en la
que más se puede apreciar las consecuencias de este principio.
Al fallecimiento de
un apersona, sus herederos le suceden, precisamente, en ese conjunto de
derechos y de obligaciones, que constituyen la universalidad llamada
patrimonio.
No hay un solo
momento en que los bienes hayan dejado de tener su dueño; fueron del causante
hasta el instante mismo de su muerte, son de los herederos a partir, también,
de ese mismo instante.
Al adquirirse el
patrimonio del causante por el heredero, es consecuencia lógica, dentro del
sistema, la fusión de ambos patrimonios.
La persona no puede desprenderse de su patrimonio en
vida:
como la persona debe tener necesariamente un patrimonio, ella no podrá
desprenderse de este patrimonio en vida.
El patrimonio
`permanecerá siendo siempre el mismo por más que varíen las unidades que lo
integren.
Una persona podrá
desprenderse de todas las unidades activas de su patrimonio, por lo menso
teóricamente, pero no podrá nunca desprenderse del patrimonio.
Criticas a la doctrina clásica:
Se agrupan en dos
categorías: criticas absolutas y críticas relativas.
Para algunos no es
posible aceptar la noción clásica de patrimonio, encarado como universalidad de
Derecho, en primer término porque a su juicio, no es posible admitir la
existencia real de un universalidad de derecho.
La transmisión
sucesoria no es otra cosa que una simple transmisión de bienes.
Es posible admitir
la identificación del patrimonio con la personalidad, porque valdría tanto como
identificar el poder que se ejerce con las cosas sobre las cuales el poder es
ejercido.
Para Planiol y
Ripert, en la exageración las mismas cualidades que a la personalidad se llega
a establecer una teoría unitaria, que significa, precisamente, desconocer la
variedad y la multiplicidad de fines perseguidos por el hombre
CONCEPTO MODERNO DE PATRIMONIO
Una concepción
moderna que mantiene el reconocimiento de una universalidad pero vincula a la
afectación de los bienes.
La teoría de los
patrimonios de afectación, con su consecuencia lógica de la pluralidad de
patrimonios en una misma persona se abre camino dentro de las ciencias
jurídicas.
Para Planiol así
como debe rechazarse la exageración de la escuela clásica al rechazar el
principio de la pluralidad de patrimonio; deben rechazarse también las
exageraciones de la concepción alemana por la que llega a admitirse la
existencia de patrimonios sin dueños.
COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO.
CARÁCTER PECUNIARIO DE LOS ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN (ACTIVO Y PASIVO)
No son las cosas
las que entran a formar parte del patrimonio; en la realidad jurídica ellas son
consideradas en su calidad jurídicas de “bienes” y los bienes son siempre de
naturaleza incorporal son los derechos que tenemos sobre esas cosas o contra
esas cosas.
No interesa,
insistimos, la casa, la mesa, la silla, el solar; lo que interesa es la
vinculación jurídica que la persona tiene con esa casa, mesa, silla o solar, vinculación
de naturaleza incorporal que responderá al derecho de propiedad, o de
usufructo, de uso mutuo o comodato, lo que significará para el titular de esos
derechos tener en su patrimonio derechos reales o personales.
Todos esos
derechos, todas esas unidades patrimoniales tienen un valor económico y como
todas pueden reducirse a una expresión monetaria.
Son características salientes de los
derechos patrimoniales: su transmisibilidad en vida mediante las negaciones
de enajenación; su transmisibilidad por causa de muerte; y el ser la garantía
de los acreedores. Pero al decir verdad ninguna de esas características es
esencial.
Pueden existir
dentro del patrimonio bienes cuyo propietario no los puede enajenar en vida
(bien de familia); bienes que son intransmisibles por causa de muerte (el
derecho al cobro de una pensión alimenticia, al derecho de uso y el de
habitación); y bienes que pudiendo ser aprovechados mediante el goce y pudiendo
ser objeto de enajenación en vida y transmisión por causa de muerte, no son
garantía de las obligaciones contraídas por su dueño.
Solo integran el patrimonio los derechos
Hasta ahora hemos
sostenido que no son las cosas sino los derechos que sobre ellas tenemos, los
que integran el patrimonio, siempre, es claro que presenten el valor económico
referenciado. Solo y exclusivamente lo integran esos derechos.
Hay hechos y
relaciones de la vida económica que a pesar de ello no forman parte del
patrimonio.
La capacidad
productora del hombre, la clientela en las relaciones comerciales, las
relaciones sociales que posee una persona, pueden significar para ella
indiscutibles ventajas apreciables en determinado momento en dinero, pero no
fundamentándose en un derecho no entran en el patrimonio.
Los derechos que quedan excluidos por no tener
valor económico:
Todos los llamados
derechos de personalidad, que aseguran al individuo su libertad, su vida y su
honor; todos los derechos de potestad, que son los correspondientes a la patria
potestad y a la potestad marital; y todas las acciones de estado no entran a
formar parte del patrimonio.
La integración del patrimonio con un Activo
y un Pasivo:
De acuerdo con el
concepto clásico de patrimonio, este se compone de un activo y un pasivo,
depende de la relación entre ambos, la situación económica de su titular.
No existe, por
cierto, dentro de nuestro derecho positivo, una disposición legal en la que se
establezca la forma de encontrarse formado el patrimonio. La integración del mismo con el activo y el
pasivo.
Podemos afirmar que
el concepto más generalizado es, precisamente, el que siguiendo a la doctrina
clásica, considera al patrimonio integrado por el activo y el pasivo.
DE LAS UNIDADES PATRIMONIALES
Lo que realmente
integra el patrimonio son los derechos de contenido económico.
Las cosas del mundo
exterior nos interesan como bines, como cosas sobre las cuales ejercemos
determinados derechos.
Al considerar que
todas las unidades son idénticas, porque todas se traducen en ventajas de
carácter económico, tenemos que admitir que las unidades patrimoniales no son
las cosas sometidas por el hombre a su poder, sino los derechos que sobre esas
cosas tiene.
El arrendatario, el
usufructuario, el propietario, son personas que ante nuestros ojos se presentan
realizando los mismos actos, utilizando y gozando del objeto o cosa de la misma
manera. Sin embargo sus facultades son diferentes por que son distintos los
derechos que cada uno de ellos posee sobre esos objetos.
Lo que realmente
debe interesarnos es el estudio de la relación jurídica que el titular del
derecho tiene con el objeto sobre el que ejerce las diversas facultades que se
le reconocen.
Todas las unidades
patrimoniales son, doctrinariamente, de naturaleza incorporal, son derechos
reales o personales.
Nuestro Código:
El código nos habla
de las cosas que tiene una medida de valor y llega a clasificar las cosas o
bienes, en bienes “corporales” e “incorporales”.
Las casas, los
terrenos, los árboles, los animales, etc. Son bienes corporales.
Posteriormente el
código se refiere a los llamados bienes incorporales formulando entonces su
clasificación de los derechos en “reales” y “personales”.
El Código nos dice
en primer término que los bienes son corporales o incorporales, siendo los
corporales los objetos del mundo exterior que tiene una medida de valor.
Estos bienes corporales pueden ser muebles o inmuebles
y los incorporales, los derechos, pueden ser reales o personales.
La verdad es que lo que integra nuestro patrimonio es le derecho real de propiedad, de naturaleza
incorporal, que tenemos sobre un objeto.
Esta clasificación
en corporales e incorporales tiene su raíz en el Derecho Romano.
DE LOS DERECHOS REALES Y
DERECHOS PERSONALES
- Art. 472 dice “derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa, sin relación a determinada persona”.
- Art. 473 dice “derechos personales son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas,
que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las
obligaciones correlativas”.
- En el derecho
personal, la relación con el objeto la tenemos por intermedio de otra persona,
que ha quedado en merito a un acto de voluntad o en virtud de lo dispuesto por
la ley, obligada en forma determinada a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
- Tenemos 2
ejemplos de estos derechos: en el caso de del derecho real, tenemos el
derecho de propiedad que es el más amplio, el más absoluto de esos derechos; y
en el derecho personal tenemos el simple crédito.
Para aprovecharnos,
para sacar utilidad sobre lo que tenemos un derecho de propiedad, (dcho. real)
tenemos que actuar directamente sobre la cosa.
En cambio, en los
derechos personales sucede alo diferente. El acreedor para obtener los
beneficios que ha de reportarle su calidad de tal, deberá dirigirse a la
persona obligada para que esta por su parte dé cumplimiento a lo pactado o a lo
ordenado por la ley.
Importancia de la vinculación directa con
el objeto de los derechos reales
El titular de un
derecho real tiene un vínculo de tal naturaleza, que en el ejercicio de sus
facultades, debe tener presente, que ha nadie tiene obligado para hacerlo gozar
de lo que le pertenece, o de lo que usufructúa, así como ninguna persona dentro
de la sociedad se encuentra en condiciones legítimas para obstaculizar el
ejercicio de los poderes que le son reconocidos.
El derecho de
usufructo, es un derecho real, es un desmembramiento del dominio y como tal
según como lo dispone el artículo 472 es un derecho de la expresada naturaleza.
El derecho del
arrendatario es un derecho personal.
El usufructuario es
titular de un derecho real y que en su consecuencia está vinculado en forma
directa con el bien que usufructúa en el caso referenciado con la casa en que
vive. El arrendatario en cambio, se encuentra vinculado por intermedio de otra
persona, la del propietario que se encuentra obligado hacia él, no solo
teniendo que tolerar sus actos de arrendatario, sino además debiendo mantener
el bien en condiciones de servir al destino para el que fue arrendado.
Diferencia entre derechos reales y derechos
personales
A) Naturaleza del objeto: en el derecho real
el objeto siempre una cosa, sobre la que se ejerce un poder; en el derecho
personal el objeto puede ser un hecho o la abstracción de un hecho. Las
obligaciones ondeen as dar hacer o no hacer una cosa
B) Duración del derecho: el derecho real tiende
a persistir; el derecho personal tiende a desaparecer; o sea que al dar
cumplimiento a la obligación desaparece el derecho personal.
C) Prescriptibilidad e imprescriptibilidad: los
derechos reales pueden ser adquiridos por prescripción por la posesión
continuada por el tiempo y en las condiciones exigidas por ley, los derechos
personales no se adquieren por prescripción.
D) El
derecho a persecución: el derecho a perseguir la cosa en
cualquier mano que ella se encuentre, es característico de los derechos reales.
Los derechos personales no siguen a la osa, ellos existen tan solo entre
aquellos que se encuentran obligados.
De las distintas
clases de derechos reales
Los derechos reales según lo dispone el
Código Civil se dividen en derechos reales en la cosa
y derechos reales contra la cosa.
Los primeros son el derecho de propiedad y
los derechos que se constituyen a base del desmembramiento de las facultades
que integran el primero. Tales como: el usufructo, el uso, la habitación y las
servidumbres.
Los segundos son derechos de garantías,
como la prenda[1]
y la hipoteca[2].
Estas dos acuerdan al acreedor un derecho real.
Crítica
a esta clasificación tradicional de: derechos reales y personales
Esta clasificación aceptada por el Código
ha sido criticada.
Planiol y Ripert – para estos
autores todo derecho supone una parte obligada.
Al hablar de ejercicio de facultades o de
poderes, no podemos hablar de relaciones existentes entre un sujeto de derecho
y un objeto, sino de relaciones entre sujetos. No puede hablarse de una cosa
obligada.
Por esto definen al derecho real como
“obligación pasivamente universal”.
Y en el derecho personal el sujeto pasivo
se encuentra claramente determinado, en el derecho real ese sujeto está
representado por toda la sociedad.
DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS
CONCEPTO DE BIENES Y DE
COSAS, SEGÚN EL C. CIVIL.
De acuerdo con el Art. 460 del C. C. debe
considerarse como bien todo aquello que tenga una medida de valor y pueda ser
objeto de propiedad. “Bajo la
denominación de bienes o cosas se comprende todo aquello que
tenga una medida de valor y pueda ser objeto de propiedad”.
Agrega luego que los bienes son corporales e incorporales.
En la citada disposición se dice “bienes o
cosas” confundiéndose en realidad el genero con la especie. No todas las cosas
son bienes, por que solo responden a ese concepto aquellas cosas que tiene una
medida de valor y que pueden ser apropiadas por el hombre.
Todas aquellas cosas que por encontrarse en
cantidades excesivas no han de provocar, en cuanto a su goce, el choque de
intereses o de pretensiones entre las
personas, han de escapar a toda reglamentación legal, ya que el derecho tiene
como finalidad la regulación de los conflictos de interés. Tal es lo que sucede
con el aire, la luz, el mar; el goce realizado por una persona no constituye un
obstáculo al goce efectivo por las demás personas.
La noción de bien aparece frente a las cosas cuya cantidad reducida
imposibilita el goce simultáneo por todas las personas. El suelo, las
riveras, los animales, etc.
Nuestro Código Civil, exige la doble
condición de tener un valor de cambio y de poder ser apropiado por el hombre.
Planiol y Ripert afirman que no es solo la
posibilidad de ser útil lo que convierte a una cosa en bien, sino la
posibilidad de ser apropiada por el hombre. El mar, la luz, el aire, son útiles
e indispensables pero no son bienes.
Los bienes pueden ser objetos corporales y
objetos incorporales, como sucede con todos los derechos patrimoniales, con la
excepción del derecho de propiedad que
para el Código se confunde con el objeto mismo.
Casas, terrenos, animales, derecho de
crédito, derecho de usufructo, derecho de inventor, etc. Todo aquello que tiene
una medida de valor y nos pertenece, formando parte del activo de nuestro
patrimonio, son bienes.
Ese amplísimo concepto de bien se encuentra
admitido dentro de nuestro Código, se refiere a todo lo que tienen una medida
de valor y puede ser objeto de propiedad y segundo teniendo presente las
diversas clases de bienes los divide en corporales e incorporales, declarando
que el grupo de estos últimos los constituyen los derechos reales y personales.
CLASIFICACION DE LOS
BIENES SEGÚN SU NATURALEZA Y SU OBJETO
Clasificación
de los bienes en corporales e incorporales (Art. 460):
Para nuestro Código la clasificación en de
los bienes en corporales e incorporales se formula teniendo en cuenta una
diferenciación entre las cosas y los derechos.
Son corporales todos aquellos objetos que
caen bajo nuestros sentidos y son incorporales todos aquellos derechos que por
no revestir el carácter absoluto del derecho de propiedad no se llegan a
confundir con su objeto, figurando dentro de los bines incorporales.
De
los objetos materiales e inmateriales
como fundamento de la clasificaron de los bienes en corporales e incorporales.-
Un derecho puede tener como objeto una cosa
material o inmaterial.
Un derecho de propiedad sobre una casa
tiene como objeto una cosa material, pero un derecho de propiedad artística o
literaria tiene un objeto incorporal.
El derecho reconocido a favor de un autor
tiene como objeto el facultar al mismo a la reproducción de sus ideas y a
impedir a los demás el ejercicio de este derecho.
El objeto de ese derecho non es corporal,
no cae bajo nuestros sentidos del tacto y de la vista.
Clasificación
de los bienes en muebles e inmuebles (Art. 462 y 463):
La clasificaron de los bienes en muebles e
inmuebles es también una clasificación de carácter general.
Todos los bienes necesariamente serán
muebles o inmuebles; los corporales por ser muebles o inmuebles ellos mismos y
los incorporales en razón de la naturaleza de los objetos sobre los que recaen.
De acuerdo al C. Civil se pueden definir
los bienes muebles e inmuebles de acuerdo a los siguientes términos.
Son bienes “muebles” todas las cosas que se pueden
transportar de un lugar a otro y son bienes “inmuebles” o fincas o
bienes raíces, las cosas que no se pueden transportar de un lugar a otro.
En realidad la característica de
transportabilidad o intransportabilidad, no es la única característica que
nuestro codificador ha tenido en cuenta para efectuar la mencionada
clasificación. Es la principal, pero no la única.
Conjuntamente con el criterio de la
intransportabilidad el codificador ha tenido en cuenta el criterio de la
adherencia al suelo a los efectos de la incorporación de un bien a la categoría
de los bienes inmuebles.
El Art.
464 enumera como bienes inmuebles por su naturaleza, los árboles y las
plantas mientras se adhieran por sus
raíces y a los frutos de esos árboles y las plantas mientras se encuentren pendientes de los mismos.
Los árboles, las plantas y sus propios
frutos, que de un lugar a otro sin cambiar de naturaleza, son considerados como
inmuebles en razón del principio de su adherencia al suelo.
En segundo término la clasificación es
realizada teniendo en cuenta, la transportabilidad o intransportabilidad y la
adherencia al suelo de las cosas que caen bajo nuestros sentidos, pero se trata
de una clasificación máxima, que no solo abarca los bienes corporales sino también
los incorporales.
(Art. 474 del C. C.) Los derechos y las
acciones se reputan muebles o inmuebles según la naturaleza de la cosa que es
su objeto; ejemplo: el derecho de usufructo que recae sobre un auto es un bien
mueble y el que recae sobre una casa es un bien inmueble.
Por último debemos agregar que a la fijeza
real de un bien, a la intransportabilidad que es consecuencia de su propia
naturaleza, debemos agregar una intransportabilidad o transportabilidad
imaginaria, impuesta por conveniencia de orden práctico.
A pesar de tratarse de bienes muebles por
su naturaleza se han de considerar como inmuebles por destino, ejemplo los
bueyes dedicados al cultivo de una chacra por el propietario del suelo y así
también, que a pesar de estar aun pendientes de los árboles los frutos de una
quinta y de estos inmuebles por naturaleza, se consideran como si fueran
muebles a los efectos de su negociación a favor de otro que no sea el
propietario.
De
los bienes muebles:
A) Cosas inanimadas y semovientes:
Los bienes
muebles se dividen en cosas inanimadas y semovientes, según se trasladan de un
lugar a otro por la aplicación de una fuerza extraña como en el caso de una
silla, o se trasladan moviéndose por si mismos como el caso de los animales.
La clasificación tiene relativa importancia
práctica.
El C. C. establece las reglas especiales
para la ocupación de los semovientes, y se refiere a la ocupación de las cosas
inanimadas. Se establece la responsabilidad del dueño por los daños causados
por los animales y en el se regula la responsabilidad por el daño causado por
las osas inanimadas.
B) Bienes fungibles y no fungibles:
Los bienes muebles son fungibles y no fungibles. A los primeros
pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el uso conveniente a su
naturaleza, sin que se consuman. Las especies monetarias son fungibles en
cuanto desaparecen para quien las emplea como tales.
Nuestro derecho confunde dos
clasificaciones; las de bienes “fungibles
y no fungibles”, con la de los bienes en “consumibles y no consumibles”.
Lo que caracteriza al bien fungible
es la homogeneidad de las unidades
dentro de la especie, lo que permite dar cumplimiento a las obligaciones contraídas
mediante la entrega de cualquier unidad. Ejemplo: La moneda es un bien
fungible. El que recibe una cantidad de dinero en préstamo está obligado a
restituir otra cantidad equivalente, pero no las mismas monedas.
Los bienes consumibles, son aquellos
que al hacerse el uso al que normalmente están destinados, sed consumen,
desaparecen para quien los usa.
Un bien es necesariamente consumible o no consumible. La clasificación
se hace teniendo en cuenta la naturaleza del mismo y el merito a lo que suicide
al dárseles su destino normal. Si aun litro de leche se le da su destino normal
tiene forzosamente que desaparecer. La moneda, aun cuando se desaparece como
moneda, deja de existir para el que la utiliza como valor de cambio.
La voluntad de las personas no puede
convertir a un bien consumible en no consumible, el carácter de fungible
implica o puede implicar la intervención de la voluntad.
Un bien fungible por que la equivalencia
del valor de las unidades y el hecho de ser homogéneas permite la sustitución
de unas por otras. Pero las partes por un contrato, pueden convertir en bien “no fungible” a
uno que sea “fungible”. Ejemplo: Una persona tiene una colección de monedas
uruguayas en circulación. Si se hace el uso adecuado a su naturaleza, tendrían
que desaparecer para quien las utiliza como tales. Esa persona puede prestar
esas monedas para que sean exhibidas, con la obligación para quien las recibe
de devolver exactamente las mismas monedas y no otras. En este caso las monedas
pierden su fungibilidad.
La calidad de consumible o no consumible no
puede ser modificada por la voluntad de las personas, es inherente a la
naturaleza de los bienes; dependerá al hacerse el uso adecuado a su naturaleza,
desaparezcan o no.
La fungibilidad o no fungibilidad puede
depender del empleo que de ellos se haga.
De
los bienes inmuebles:
Nuestro Código clasifica a los bienes
inmuebles en inmuebles por naturaleza, por destino y por accesión o radicación.
A) Inmuebles por
naturaleza: (Art. 463 y 464) son las tierras, casas, heredades, los árboles y
las plantas, mientras se adhieran al suelo por sus raíces y los frutos pendientes
de las mismas plantas o árboles, en cuanto siguen al fundo en todos los cambios
de dominio.
B) Inmuebles por
destino: son algunos bienes que siendo muebles por su naturaleza se consideran
inmuebles por el uso al que se le destinan.
Art. 465- “se reputan
inmuebles aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente
destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que
puedan separarse sin detrimento.” Ejemplo: las losas de un pavimento; los tubos
de las cañerías, los utensilios de labranza o minería y los animales
actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca; destinados por el
dueño de la finca a mejorarla, las prensas, calderas, que forman parte de un
establecimiento industrial adherente al duelo y perteneciente al dueño de este,
los viveros de los animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte del
suelo mismo o de un edificio”.
Es la vinculación
permanente del bien mueble al inmueble que se quiere beneficiar, lo que
determinará su consideración como inmueble por destino.
El que puede
provocar esa transformación del bien mueble en inmueble por destino, es el
propietario, que es el único que mantiene con el fundo una vinculación de
carácter permanente.
C) Inmuebles por
Accesión o radicación: los inmuebles por radicación presentan semejanza con los
enumerados antes. Bienes que siendo muebles por naturaleza deben considerarse
como inmuebles en merito a su vinculación con la finca, etc.
La diferencia, en realidad radica en la
forma exteriorizarse esta vinculación. En mucho de los llamados inmuebles por
destino la vinculación no se revela a simple vista.
En cambio en los inmuebles por radicación,
como en el caso de los espejos embutidos en la pared o de las estatuas
colocadas en un nicho especial, existente en la construcción, la vinculación
surge a simple vista.
Art 468- “las cosa que por ser accesorias a
bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación
momentánea; pero si desde que se separen con el objeto de darles diferente destino.”
Cuando una de esas
cosas es separada para su limpieza no por ello pierde la categoría de inmueble
por radicación.
DE
LOS BIENES CON RELACION A SU TITULAR
Objeto e importancia de esta clasificación:
El tratamiento
jurídico a darse al Estado como propietario de bienes, no puede en general, ser
idéntico al que se da a los particulares.
El estado
representa el interés general, y que todas las facultades y las limitaciones
que se le fijen frente al ejercicio de sus derechos, deberán formularse en
atención a esa especialísima circunstancia.
Bienes de dominio público y bienes privados
del Estado
Art. 476- que los
bienes son de propiedad nacional o particular, Art. 477- establece que los
bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del
Estado se llaman bienes nacionales de uso público o bines públicos del Estado.
Los bines cuyo uso no pertenezcan a los particulares, se llaman bienes privados
del estado o bines fiscales.
Derechos del Estado y de los particulares
sobre los bienes del dominio público:
La sola declaración
de que estos bienes se encuentren afectados al uso de todos los habitantes,
pone de manifiesto una situación jurídica especial, ya que los particulares
tienen reconocido un verdadero derecho sobre ellos.
El mismo Código
establece que los bienes son de propiedad nacional o de propiedad de los
particulares, es decir de propiedad nacional o de propiedad privada y que los
primeros pueden integrar al dominio publico o privado del Estado Art. 476.
El estudio de este
tema escapa al Derecho Civil correspondiendo al Derecho Administrativo.
Un bien del dominio
público nacional, es un bien cuya propiedad pertenece al Estado, pero cuya
afectación especialísima impide al Estado el ejercer las facultades que el
derecho reconoce a los particulares sobre sus propios bienes y al mismo Estado
sobre los bines que integran su dominio privado.
Si el Estado
procede por vía legal a la desafectación de ese bien del uno público al que
había sido destinado, este pasa a formar parte del dominio privado,
manteniéndose su derecho de propiedad y renaciendo las facultades que estaban
limitadas.
Que derechos se les reconoce a los
particulares
Los particulares
tienen un derecho al uso, un verdadero derecho de aprovechamiento, que siempre
queda sometido a la contingencia de su desaparición por la desafectación a la
que hacíamos referencia, una calle, un camino, están librando el transito
público; todos los habitantes tienen el derecho a la utilización de esas vías
de comunicación.
La inembargabilidad – los bienes del dominio privado
del Estado, pueden enajenarse y prescribirse por los particulares; pero no
pueden ser embargados. Este es un carácter común a todos los bienes del Estado
a quien no se puede considerar insolvente.
Muchas gracias por compartir materiales de derecho. Particularmente me sirvió lo de bienes fungibles y no fungibles para preparar el examen de bienes de la fder. Gracias.
ResponderEliminarMuy buena y útil información. Gracias
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