jueves, 12 de julio de 2018

MOBBING O ACOSO LABORAL 


ACOSO LABORAL O TAMBIEN LLAMADO “MOBBING”

Término en inglés - “acoso”, “asedio”, “hostigar”, “acorralar en grupo”.

  • Esta persona o grupo de personas reciben una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles en el trabajo.

Este acoso puede darse: 

Por parte de sus compañeros (entre iguales), de sus subalternos (en sentido vertical ascendente) o de sus superiores (en sentido vertical descendente, también llamado bossing, del inglés boss, jefe).

  • Dicha violencia psicológica se produce de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado, a lo largo de semanas, meses e incluso años, y a la misma en ocasiones se añaden "accidentes fortuitos", y hasta agresiones físicas en los casos más graves.

¿Cuál es el objetivo?


Lo que se pretende en último término con este hostigamiento o intimidación es el abandono del trabajo por parte de la víctima —o víctimas—, la cual es considerada por sus agresores como una molestia o amenaza para sus intereses personales (ambición de poder, de riquezas, posición social, mantenimiento del status quo, etc.).


Consecuencias psicológicas y laborales


  • Deterioro de la confianza en sí misma y en sus capacidades profesionales por parte de la víctima. 
  • Desarrollo de la culpabilidad en la víctima.
  • Somatización del conflicto: enfermedades físicas, Insomnio, ansiedad, estrés, irritabilidad, hipervigilancia, fatiga, cambios de personalidad, problemas de relación con la pareja, depresión.
  •  Conflictos con otras personas e incluso familiares.

¿Qué normativa protege este tema en Uruguay?


  • Ley Nº 16.045 - ACTIVIDAD LABORAL- PROHÍBASE TODA DISCRIMINACIÓN QUE VIOLE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES PARA AMBOS SEXOS EN CUALQUIER SECTOR.


  • Constitución de la República Oriental del Uruguay: Artículos 7, 54, 309, 310, 311, 312

LEYES


  Proyecto de ley: Acoso moral en las relaciones de trabajo. 
 
  • Ley 18.651- Protección integral de personas con discapacidad.

  •   Ley 18.561- prevención y sanción del acoso sexual en el ámbito laboral y en las relaciones docente-alumno.

  •   Ley 17.817 - Lucha contra el racismo, la xenofobia y la discriminación


EL  ACOSO MORAL O MOBBING  NO ES LO MISMO QUE ACOSO SEXUAL LABORAL.


Para que exista acoso sexual tienen que darse los siguientes elementos:

1- Un comportamiento de  carácter o connotación sexual,
2- No aceptado por la persona a la que va dirigido,
3- Que esto tenga efectos en la situación laboral de la persona víctima de acoso sexual.


SITUACIONES QUE NO SON ACOSO  SEXUAL LABORAL:



1.-El Acoso Moral o Mobbing.
2- La violación (Regulada por el Código Penal).
3- Atentado violento al pudor.
4- Abuso sexual (todo acto sexual realizado por un/a adulto/a con un/a menor de edad).
5- Violencia doméstica


LA LEY 18.561 SOBRE ACOSO SEXUAL LABORAL ESTABLECE...


La Ley dispone que el empleador es responsable por los actos de acoso de los empleados.
 
La víctima del acoso sexual laboral puede denunciar el acoso ante:
 1. Su empleador
2. Inspección de Trabajo y Seg. Social
3. O ante ambos

El trabajador víctima de acoso sexual tendrá derecho a reclamar al responsable una indemnización por daño moral mínima equivalente a seis sueldos, sin perjuicio de la conservación del empleo.

La ley permite que la víctima pueda optar por considerarse indirectamente despedido, en cuyo caso tendrá derecho a cobrar una indemnización especial de seis mensualidades, además de la indemnización por despido común.

El trabajador autor del acoso sexual puede ser despedido por notoria mala conducta.







CONCEPTO JURÍDICO DE TRABAJO


Concepto jurídico del trabajo

Hay distintas definiciones de trabajo. El concepto jurídico de trabajo ha variado a lo largo de la historia, y el surgimiento del Derecho del Trabajo encuentra su justificación, su razón de ser en la historia.

LA HISTORIA DEL TRABAJO = HISTORIA DE LA HUMANIDAD


¿CUÁNDO COMENZÓ A CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO?


  • Con la internacionalización y la constitucionalización de estos derechos.
  • La Constitución de Querétaro (México) de 1917 y la Constitución de Weimar (Alemania) de 1919 son las dos Constituciones pioneras que, por vez primera, contemplaron en su articulado a los derechos sociales (y entre ellos los laborales). Ambos textos constitucionales son los hitos originales que marcaron el inicio de esta tendencia que se desarrolló en el siglo XX y se expandió rápidamente en Europa y, seguidamente, en los países de Latinoamérica.
  • Se habla de una ‘constitucionalización del Derecho del Trabajo’ e, incluso, de un Derecho Constitucional del Trabajo.
  • Internacionalización del Derecho del Trabajo, A lo largo del siglo XX, se ha producido la llamada “internacionalización” del Derecho del Trabajo. Poco a poco los derechos laborales fueron incorporándose en tratados internacionales de derechos humanos.
  • Existe un instrumento a nivel internacional muy importante que es la OIT (1919), principal órgano productor de la normativa internacional del trabajo. Su principal característica es su composición tripartita, pues todos sus órganos internos se integran por: Representantes de los gobiernos de los Estados miembros; los representantes de los trabajadores de cada Estado; y los representantes de los empleadores de cada Estado.
Las primeras consolidación en derecho laboral en Uruguay aparecen en el siglo XX, primeras leyes de Batlle.





¿POR QUÉ SE DA UNA UNIVERSALIZACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO?




1- La universalización de los problemas que presenta el trabajador subordinado.
2- La consolidación de la idea que para lograr la paz social debe haber una justicia social.
3- La economía se internacionaliza y con ella los problemas que el comercio genera.
4- Surgen Pactos Internacionales, tratados y declaraciones que garantizan o intentan garantizar determinados derechos.
5- Desarrollo de las migraciones y el derecho que la regula.
En Uruguay la Constitución de 1967 recoge al trabajo desde dos perspectivas:
  • como acto humano, (solo el ser humano puede hacerlo)
  • como beneficiario de ese acto (solo el ser humano que realiza el acto puede ser beneficiario)
Constitución Sección II “Derechos Deberes y Garantias” – capitulo 1,2 y 3.
Artículo 7 – Derecho al trabajo.
Artículo 33 – Derecho al trabajo intelectual, derecho de autor/inventor o artista.
Art. 36 - Libertad para elegir el tipo de trabajo siempre que sea lícito.
Art. 45. - Derecho a una vivienda higiénica y económica para obreros.
Art. 53.- Protección especial de la ley, consagración del derecho. (deber-derecho de trabajar)
Art. 55 – Responsabilidad de la empresa sobre personal que debe permanecer en el establecimiento, proporcionar alimentos y alojamiento.
Art. 57. - Derecho a la sindicalización y derecho de huelga.
Art. 67. - Organización de la seguridad social, reconoce como derecho a todo trabajador.
Art. 72 – La enumeración de derechos laborales no excluye otros que puedan ser inherentes a la persona.
Art. 332 – Ningún derecho ni mecanismo dejara de aplicarse por falta de reglamentacion efectiva.