jueves, 8 de noviembre de 2012

DE LOS BIENES



DEL PATRIMONIO
NOCION DE PATRIMONIO

En nuestro Código Civil no existe un capitulo destinado a la reglamentación jurídica del Patrimonio. Nuestro codificador solo excepcionalmente emplea la expresión “patrimonio”.
No se le encuentra empleada nada más que en las disposiciones que tratan de la separación de patrimonios. Más comúnmente el conjunto de bienes de una persona considerado como un todo jurídico, es designado con las expresiones “los bienes, derechos y acciones”, o “todos los bienes” o simplemente los “bienes”.

TEORIA CLÁSICA DEL PATRIMONIO

El concepto clásico de patrimonio vincula la idea de patrimonio con la idea de personalidad.
El reconocimiento de la personalidad implica, necesariamente, el reconocimiento de la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Nos referimos, a la capacidad de goce y no a la de ejercicio.
Es por ello que según esta posición el patrimonio es la personalidad misma del hombre en sus relaciones con los objetos del mundo exterior, sobre lo cuales puede o podrá tener derechos a ejercer”.
El patrimonio es la expresión del poder de obrar.
Toda persona tiene necesariamente un patrimonio. Podrá encontrarse en distinta situación según el valor de su activo o el monto de su pasivo; pero, por lo menos, toda persona tendrá como unidades activas aquellos elementos que son considerados como elementos indispensables para vivir.

Principios que se deducen de la vinculación de la idea de patrimonio con la personalidad:
Esta vinculación entre la idea de patrimonio y la de personalidad se deducen los siguientes principios básicos de la teoría clásica.
1)      Solo las personas pueden tener patrimonio.
2)      Ninguna persona puede carecer de patrimonio.
3)      Toda persona tiene un solo patrimonio.
4)      La persona no puede desprenderse de su patrimonio en vida.
5)      El patrimonio solo se transfiere como universalidad con la muerte.

Solo la persona puede tener patrimonio: Confundido e identificado con la propia idea de personalidad, no es posible admitir un patrimonio independizado de toda persona.
Donde exista para el Derecho una persona, un ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, puede y debe existir un patrimonio.
Ninguna persona puede carecer de patrimonio: al tener reconocida su personalidad en el campo jurídico, tiene reconocido ese poder de obrar, esa posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Dice Planiol que el patrimonio de una persona puede considerarse como una “bolsa vacía”. Los elementos que se coloquen dentro de esa bolsa podrán mantenerse, sustituirse, sacarse, desaparecer; la bolsa podrá quedar totalmente vacía y volver a llenarse en el futuro.
Un mismo patrimonio puede pasar y ha de pasar, seguramente por distintos momentos desde el punto de vista de avaluación económica.
Una persona sin ninguna unidad en el activo no dejaría de tener patrimonio. Por eso Planiol lo ha imaginado como una bolsa vacía a llenarse en el futuro.
Debemos considerar formando parte del patrimonio todos aquellos que tengan un valor de cambio que se traduzcan en un a ventaja de carácter económico.
Toda persona tiene un solo patrimonio:
Siendo una la persona, uno solo debe ser también su patrimonio. Es en materia sucesoria en la que más se puede apreciar las consecuencias de este principio.
Al fallecimiento de un apersona, sus herederos le suceden, precisamente, en ese conjunto de derechos y de obligaciones, que constituyen la universalidad llamada patrimonio.
No hay un solo momento en que los bienes hayan dejado de tener su dueño; fueron del causante hasta el instante mismo de su muerte, son de los herederos a partir, también, de ese mismo instante.
Al adquirirse el patrimonio del causante por el heredero, es consecuencia lógica, dentro del sistema, la fusión de ambos patrimonios.
La persona no puede desprenderse de su patrimonio en vida: como la persona debe tener necesariamente un patrimonio, ella no podrá desprenderse de este patrimonio en vida.
El patrimonio `permanecerá siendo siempre el mismo por más que varíen las unidades que lo integren.
Una persona podrá desprenderse de todas las unidades activas de su patrimonio, por lo menso teóricamente, pero no podrá nunca desprenderse del patrimonio.

Criticas a la doctrina clásica:
Se agrupan en dos categorías: criticas absolutas y críticas relativas.
Para algunos no es posible aceptar la noción clásica de patrimonio, encarado como universalidad de Derecho, en primer término porque a su juicio, no es posible admitir la existencia real de un universalidad de derecho.
La transmisión sucesoria no es otra cosa que una simple transmisión de bienes.
Es posible admitir la identificación del patrimonio con la personalidad, porque valdría tanto como identificar el poder que se ejerce con las cosas sobre las cuales el poder es ejercido.
Para Planiol y Ripert, en la exageración las mismas cualidades que a la personalidad se llega a establecer una teoría unitaria, que significa, precisamente, desconocer la variedad y la multiplicidad de fines perseguidos por el hombre

CONCEPTO MODERNO DE PATRIMONIO

Una concepción moderna que mantiene el reconocimiento de una universalidad pero vincula a la afectación de los bienes.
La teoría de los patrimonios de afectación, con su consecuencia lógica de la pluralidad de patrimonios en una misma persona se abre camino dentro de las ciencias jurídicas.
Para Planiol así como debe rechazarse la exageración de la escuela clásica al rechazar el principio de la pluralidad de patrimonio; deben rechazarse también las exageraciones de la concepción alemana por la que llega a admitirse la existencia de patrimonios sin dueños.




COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO. CARÁCTER PECUNIARIO DE LOS ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN (ACTIVO Y PASIVO)
No son las cosas las que entran a formar parte del patrimonio; en la realidad jurídica ellas son consideradas en su calidad jurídicas de “bienes” y los bienes son siempre de naturaleza incorporal son los derechos que tenemos sobre esas cosas o contra esas cosas.
No interesa, insistimos, la casa, la mesa, la silla, el solar; lo que interesa es la vinculación jurídica que la persona tiene con esa casa, mesa, silla o solar, vinculación de naturaleza incorporal que responderá al derecho de propiedad, o de usufructo, de uso mutuo o comodato, lo que significará para el titular de esos derechos tener en su patrimonio derechos reales o personales.
Todos esos derechos, todas esas unidades patrimoniales tienen un valor económico y como todas pueden reducirse a una expresión monetaria.

Son características salientes de los derechos patrimoniales: su transmisibilidad en vida mediante las negaciones de enajenación; su transmisibilidad por causa de muerte; y el ser la garantía de los acreedores. Pero al decir verdad ninguna de esas características es esencial.
Pueden existir dentro del patrimonio bienes cuyo propietario no los puede enajenar en vida (bien de familia); bienes que son intransmisibles por causa de muerte (el derecho al cobro de una pensión alimenticia, al derecho de uso y el de habitación); y bienes que pudiendo ser aprovechados mediante el goce y pudiendo ser objeto de enajenación en vida y transmisión por causa de muerte, no son garantía de las obligaciones contraídas por su dueño.

Solo integran el patrimonio los derechos
Hasta ahora hemos sostenido que no son las cosas sino los derechos que sobre ellas tenemos, los que integran el patrimonio, siempre, es claro que presenten el valor económico referenciado. Solo y exclusivamente lo integran esos derechos.
Hay hechos y relaciones de la vida económica que a pesar de ello no forman parte del patrimonio.
La capacidad productora del hombre, la clientela en las relaciones comerciales, las relaciones sociales que posee una persona, pueden significar para ella indiscutibles ventajas apreciables en determinado momento en dinero, pero no fundamentándose en un derecho no entran en el patrimonio.

Los derechos que quedan excluidos por no tener valor económico:
Todos los llamados derechos de personalidad, que aseguran al individuo su libertad, su vida y su honor; todos los derechos de potestad, que son los correspondientes a la patria potestad y a la potestad marital; y todas las acciones de estado no entran a formar parte del patrimonio.

La integración del patrimonio con un Activo y un Pasivo:
De acuerdo con el concepto clásico de patrimonio, este se compone de un activo y un pasivo, depende de la relación entre ambos, la situación económica de su titular.
No existe, por cierto, dentro de nuestro derecho positivo, una disposición legal en la que se establezca la forma de encontrarse formado el patrimonio.  La integración del mismo con el activo y el pasivo.
Podemos afirmar que el concepto más generalizado es, precisamente, el que siguiendo a la doctrina clásica, considera al patrimonio integrado por el activo y el pasivo.

DE LAS UNIDADES PATRIMONIALES
Lo que realmente integra el patrimonio son los derechos de contenido económico.
Las cosas del mundo exterior nos interesan como bines, como cosas sobre las cuales ejercemos determinados derechos.
Al considerar que todas las unidades son idénticas, porque todas se traducen en ventajas de carácter económico, tenemos que admitir que las unidades patrimoniales no son las cosas sometidas por el hombre a su poder, sino los derechos que sobre esas cosas tiene.
El arrendatario, el usufructuario, el propietario, son personas que ante nuestros ojos se presentan realizando los mismos actos, utilizando y gozando del objeto o cosa de la misma manera. Sin embargo sus facultades son diferentes por que son distintos los derechos que cada uno de ellos posee sobre esos objetos.
Lo que realmente debe interesarnos es el estudio de la relación jurídica que el titular del derecho tiene con el objeto sobre el que ejerce las diversas facultades que se le reconocen.
Todas las unidades patrimoniales son, doctrinariamente, de naturaleza incorporal, son derechos reales o personales.

Nuestro Código:
El código nos habla de las cosas que tiene una medida de valor y llega a clasificar las cosas o bienes, en bienes “corporales” e “incorporales”.
Las casas, los terrenos, los árboles, los animales, etc. Son bienes corporales.
Posteriormente el código se refiere a los llamados bienes incorporales formulando entonces su clasificación de los derechos en “reales” y “personales”.
El Código nos dice en primer término que los bienes son corporales o incorporales, siendo los corporales los objetos del mundo exterior que tiene una medida de valor.
Estos bienes corporales pueden ser muebles o inmuebles y los incorporales, los derechos, pueden ser reales o personales. 
La verdad es que lo que integra nuestro patrimonio es le derecho real de propiedad, de naturaleza incorporal, que tenemos sobre un objeto.  
Esta clasificación en corporales e incorporales tiene su raíz en el Derecho Romano.

DE LOS DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES
- Art. 472 dice “derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa, sin relación a determinada persona”.
- Art. 473 dice “derechos personales son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”.
- En el derecho personal, la relación con el objeto la tenemos por intermedio de otra persona, que ha quedado en merito a un acto de voluntad o en virtud de lo dispuesto por la ley, obligada en forma determinada a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
- Tenemos 2 ejemplos de estos derechos: en el caso de del derecho real, tenemos el derecho de propiedad que es el más amplio, el más absoluto de esos derechos; y en el derecho personal tenemos el simple crédito.
Para aprovecharnos, para sacar utilidad sobre lo que tenemos un derecho de propiedad, (dcho. real) tenemos que actuar directamente sobre la cosa.
En cambio, en los derechos personales sucede alo diferente. El acreedor para obtener los beneficios que ha de reportarle su calidad de tal, deberá dirigirse a la persona obligada para que esta por su parte dé cumplimiento a lo pactado o a lo ordenado por la ley.

Importancia de la vinculación directa con el objeto de los derechos reales
El titular de un derecho real tiene un vínculo de tal naturaleza, que en el ejercicio de sus facultades, debe tener presente, que ha nadie tiene obligado para hacerlo gozar de lo que le pertenece, o de lo que usufructúa, así como ninguna persona dentro de la sociedad se encuentra en condiciones legítimas para obstaculizar el ejercicio de los poderes que le son reconocidos.
El derecho de usufructo, es un derecho real, es un desmembramiento del dominio y como tal según como lo dispone el artículo 472 es un derecho de la expresada naturaleza.
El derecho del arrendatario es un derecho personal.
El usufructuario es titular de un derecho real y que en su consecuencia está vinculado en forma directa con el bien que usufructúa en el caso referenciado con la casa en que vive. El arrendatario en cambio, se encuentra vinculado por intermedio de otra persona, la del propietario que se encuentra obligado hacia él, no solo teniendo que tolerar sus actos de arrendatario, sino además debiendo mantener el bien en condiciones de servir al destino para el que fue arrendado.

Diferencia entre derechos reales y derechos personales
A) Naturaleza del objeto: en el derecho real el objeto siempre una cosa, sobre la que se ejerce un poder; en el derecho personal el objeto puede ser un hecho o la abstracción de un hecho. Las obligaciones ondeen as dar hacer o no hacer una cosa
B) Duración del derecho: el derecho real tiende a persistir; el derecho personal tiende a desaparecer; o sea que al dar cumplimiento a la obligación desaparece el derecho personal.
C) Prescriptibilidad e imprescriptibilidad: los derechos reales pueden ser adquiridos por prescripción por la posesión continuada por el tiempo y en las condiciones exigidas por ley, los derechos personales no se adquieren por prescripción.
D) El derecho a persecución: el derecho a perseguir la cosa en cualquier mano que ella se encuentre, es característico de los derechos reales. Los derechos personales no siguen a la osa, ellos existen tan solo entre aquellos que se encuentran obligados.


De las distintas clases de derechos reales
Los derechos reales según lo dispone el Código Civil se dividen en derechos reales en la cosa y derechos reales contra la cosa.
Los primeros son el derecho de propiedad y los derechos que se constituyen a base del desmembramiento de las facultades que integran el primero. Tales como: el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres.
Los segundos son derechos de garantías, como la prenda[1] y la hipoteca[2]. Estas dos acuerdan al acreedor un derecho real.

Crítica a esta clasificación tradicional de: derechos reales y personales
Esta clasificación aceptada por el Código ha sido criticada.
Planiol y Ripert – para estos autores todo derecho supone una parte obligada.
Al hablar de ejercicio de facultades o de poderes, no podemos hablar de relaciones existentes entre un sujeto de derecho y un objeto, sino de relaciones entre sujetos. No puede hablarse de una cosa obligada.
Por esto definen al derecho real como “obligación pasivamente universal”.
Y en el derecho personal el sujeto pasivo se encuentra claramente determinado, en el derecho real ese sujeto está representado por toda la sociedad. 



DE LOS BIENES CONSIDERADOS EN SI MISMOS


CONCEPTO DE BIENES Y DE COSAS, SEGÚN EL C. CIVIL.

De acuerdo con el Art. 460 del C. C. debe considerarse como bien todo aquello que tenga una medida de valor y pueda ser objeto de propiedad. “Bajo la denominación de bienes o cosas se comprende todo aquello que tenga una medida de valor y pueda ser objeto de propiedad”.
Agrega luego que los bienes son corporales e incorporales.
En la citada disposición se dice “bienes o cosas” confundiéndose en realidad el genero con la especie. No todas las cosas son bienes, por que solo responden a ese concepto aquellas cosas que tiene una medida de valor y que pueden ser apropiadas por el hombre.
Todas aquellas cosas que por encontrarse en cantidades excesivas no han de provocar, en cuanto a su goce, el choque de intereses o de pretensiones  entre las personas, han de escapar a toda reglamentación legal, ya que el derecho tiene como finalidad la regulación de los conflictos de interés. Tal es lo que sucede con el aire, la luz, el mar; el goce realizado por una persona no constituye un obstáculo al goce efectivo por las demás personas.
La noción de bien aparece frente a las cosas cuya cantidad reducida imposibilita el goce simultáneo por todas las personas. El suelo, las riveras, los animales, etc.
Nuestro Código Civil, exige la doble condición de tener un valor de cambio y de poder ser apropiado por el hombre.
Planiol y Ripert afirman que no es solo la posibilidad de ser útil lo que convierte a una cosa en bien, sino la posibilidad de ser apropiada por el hombre. El mar, la luz, el aire, son útiles e indispensables pero no son bienes.
Los bienes pueden ser objetos corporales y objetos incorporales, como sucede con todos los derechos patrimoniales, con la excepción del derecho  de propiedad que para el Código se confunde con el objeto mismo.
Casas, terrenos, animales, derecho de crédito, derecho de usufructo, derecho de inventor, etc. Todo aquello que tiene una medida de valor y nos pertenece, formando parte del activo de nuestro patrimonio, son bienes.
Ese amplísimo concepto de bien se encuentra admitido dentro de nuestro Código, se refiere a todo lo que tienen una medida de valor y puede ser objeto de propiedad y segundo teniendo presente las diversas clases de bienes los divide en corporales e incorporales, declarando que el grupo de estos últimos los constituyen los derechos reales y personales.

CLASIFICACION DE LOS BIENES SEGÚN SU NATURALEZA Y SU OBJETO

Clasificación de los bienes en corporales e incorporales (Art. 460):
Para nuestro Código la clasificación en de los bienes en corporales e incorporales se formula teniendo en cuenta una diferenciación entre las cosas y los derechos.
Son corporales todos aquellos objetos que caen bajo nuestros sentidos y son incorporales todos aquellos derechos que por no revestir el carácter absoluto del derecho de propiedad no se llegan a confundir con su objeto, figurando dentro de los bines incorporales.
De los objetos materiales e inmateriales como fundamento de la clasificaron de los bienes en corporales e incorporales.-
Un derecho puede tener como objeto una cosa material o inmaterial.
Un derecho de propiedad sobre una casa tiene como objeto una cosa material, pero un derecho de propiedad artística o literaria tiene un objeto incorporal.
El derecho reconocido a favor de un autor tiene como objeto el facultar al mismo a la reproducción de sus ideas y a impedir a los demás el ejercicio de este derecho.
El objeto de ese derecho non es corporal, no cae bajo nuestros sentidos del tacto y de la vista.

Clasificación de los bienes en muebles e inmuebles (Art. 462 y 463):
La clasificaron de los bienes en muebles e inmuebles es también una clasificación de carácter general.
Todos los bienes necesariamente serán muebles o inmuebles; los corporales por ser muebles o inmuebles ellos mismos y los incorporales en razón de la naturaleza de los objetos sobre los que recaen.
De acuerdo al C. Civil se pueden definir los bienes muebles e inmuebles de acuerdo a los siguientes términos.
Son bienes “muebles” todas las cosas que se pueden transportar de un lugar a otro y son bienes “inmuebles” o fincas o bienes raíces, las cosas que no se pueden transportar de un lugar a otro.
En realidad la característica de transportabilidad o intransportabilidad, no es la única característica que nuestro codificador ha tenido en cuenta para efectuar la mencionada clasificación. Es la principal, pero no la única.
Conjuntamente con el criterio de la intransportabilidad el codificador ha tenido en cuenta el criterio de la adherencia al suelo a los efectos de la incorporación de un bien a la categoría de los bienes inmuebles.
El Art. 464 enumera como bienes inmuebles por su naturaleza, los árboles y las plantas mientras se adhieran por sus raíces y a los frutos de esos árboles y las plantas mientras se encuentren pendientes de los mismos.
Los árboles, las plantas y sus propios frutos, que de un lugar a otro sin cambiar de naturaleza, son considerados como inmuebles en razón del principio de su adherencia al suelo.
En segundo término la clasificación es realizada teniendo en cuenta, la transportabilidad o intransportabilidad y la adherencia al suelo de las cosas que caen bajo nuestros sentidos, pero se trata de una clasificación máxima, que no solo abarca los bienes corporales sino también los incorporales.
(Art. 474 del C. C.) Los derechos y las acciones se reputan muebles o inmuebles según la naturaleza de la cosa que es su objeto; ejemplo: el derecho de usufructo que recae sobre un auto es un bien mueble y el que recae sobre una casa es un bien inmueble.
Por último debemos agregar que a la fijeza real de un bien, a la intransportabilidad que es consecuencia de su propia naturaleza, debemos agregar una intransportabilidad o transportabilidad imaginaria, impuesta por conveniencia de orden práctico.
A pesar de tratarse de bienes muebles por su naturaleza se han de considerar como inmuebles por destino, ejemplo los bueyes dedicados al cultivo de una chacra por el propietario del suelo y así también, que a pesar de estar aun pendientes de los árboles los frutos de una quinta y de estos inmuebles por naturaleza, se consideran como si fueran muebles a los efectos de su negociación a favor de otro que no sea el propietario.

De los bienes muebles:

A)    Cosas inanimadas y semovientes:
 Los bienes muebles se dividen en cosas inanimadas y semovientes, según se trasladan de un lugar a otro por la aplicación de una fuerza extraña como en el caso de una silla, o se trasladan moviéndose por si mismos como el caso de los animales.
La clasificación tiene relativa importancia práctica.
El C. C. establece las reglas especiales para la ocupación de los semovientes, y se refiere a la ocupación de las cosas inanimadas. Se establece la responsabilidad del dueño por los daños causados por los animales y en el se regula la responsabilidad por el daño causado por las osas inanimadas.
B)     Bienes fungibles y no fungibles:
Los bienes muebles son fungibles y no fungibles. A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza, sin que se consuman. Las especies monetarias son fungibles en cuanto desaparecen para quien las emplea como tales.
Nuestro derecho confunde dos clasificaciones; las de bienes “fungibles y no fungibles”, con la de los bienes en “consumibles y no consumibles”.
Lo que caracteriza al bien fungible es la homogeneidad de las unidades dentro de la especie, lo que permite dar cumplimiento a las obligaciones contraídas mediante la entrega de cualquier unidad. Ejemplo: La moneda es un bien fungible. El que recibe una cantidad de dinero en préstamo está obligado a restituir otra cantidad equivalente, pero no las mismas monedas.
Los bienes consumibles, son aquellos que al hacerse el uso al que normalmente están destinados, sed consumen, desaparecen para quien los usa.
Un bien es necesariamente consumible o no consumible. La clasificación se hace teniendo en cuenta la naturaleza del mismo y el merito a lo que suicide al dárseles su destino normal. Si aun litro de leche se le da su destino normal tiene forzosamente que desaparecer. La moneda, aun cuando se desaparece como moneda, deja de existir para el que la utiliza como valor de cambio.
La voluntad de las personas no puede convertir a un bien consumible en no consumible, el carácter de fungible implica o puede implicar la intervención de la voluntad.
Un bien fungible por que la equivalencia del valor de las unidades y el hecho de ser homogéneas permite la sustitución de unas por otras. Pero las partes por un contrato, pueden convertir en bien “no fungible” a uno que sea “fungible”. Ejemplo: Una persona tiene una colección de monedas uruguayas en circulación. Si se hace el uso adecuado a su naturaleza, tendrían que desaparecer para quien las utiliza como tales. Esa persona puede prestar esas monedas para que sean exhibidas, con la obligación para quien las recibe de devolver exactamente las mismas monedas y no otras. En este caso las monedas pierden su fungibilidad.
La calidad de consumible o no consumible no puede ser modificada por la voluntad de las personas, es inherente a la naturaleza de los bienes; dependerá al hacerse el uso adecuado a su naturaleza, desaparezcan o no.
La fungibilidad o no fungibilidad puede depender del empleo que de ellos se haga.

De los bienes inmuebles:
Nuestro Código clasifica a los bienes inmuebles en inmuebles por naturaleza, por destino y por accesión o radicación.
A)    Inmuebles por naturaleza: (Art. 463 y 464) son las tierras, casas, heredades, los árboles y las plantas, mientras se adhieran al suelo por sus raíces y los frutos pendientes de las mismas plantas o árboles, en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio.
B)     Inmuebles por destino: son algunos bienes que siendo muebles por su naturaleza se consideran inmuebles por el uso al que se le destinan.
Art. 465- “se reputan inmuebles aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.” Ejemplo: las losas de un pavimento; los tubos de las cañerías, los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca; destinados por el dueño de la finca a mejorarla, las prensas, calderas, que forman parte de un establecimiento industrial adherente al duelo y perteneciente al dueño de este, los viveros de los animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo o de un edificio”.
Es la vinculación permanente del bien mueble al inmueble que se quiere beneficiar, lo que determinará su consideración como inmueble por destino.
El que puede provocar esa transformación del bien mueble en inmueble por destino, es el propietario, que es el único que mantiene con el fundo una vinculación de carácter permanente.
C)    Inmuebles por Accesión o radicación: los inmuebles por radicación presentan semejanza con los enumerados antes. Bienes que siendo muebles por naturaleza deben considerarse como inmuebles en merito a su vinculación con la finca, etc.
La diferencia, en realidad radica en la forma exteriorizarse esta vinculación. En mucho de los llamados inmuebles por destino la vinculación no se revela a simple vista.
En cambio en los inmuebles por radicación, como en el caso de los espejos embutidos en la pared o de las estatuas colocadas en un nicho especial, existente en la construcción, la vinculación surge a simple vista.
Art 468- “las cosa que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; pero si desde que se separen con el objeto de darles diferente destino.”
Cuando una de esas cosas es separada para su limpieza no por ello pierde la categoría de inmueble por radicación.

DE LOS BIENES CON RELACION A SU TITULAR

Objeto e importancia de esta clasificación:
El tratamiento jurídico a darse al Estado como propietario de bienes, no puede en general, ser idéntico al que se da a los particulares.
El estado representa el interés general, y que todas las facultades y las limitaciones que se le fijen frente al ejercicio de sus derechos, deberán formularse en atención a esa especialísima circunstancia.

Bienes de dominio público y bienes privados del Estado
Art. 476- que los bienes son de propiedad nacional o particular, Art. 477- establece que los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado se llaman bienes nacionales de uso público o bines públicos del Estado. Los bines cuyo uso no pertenezcan a los particulares, se llaman bienes privados del estado o bines fiscales.

Derechos del Estado y de los particulares sobre los bienes del dominio público:
La sola declaración de que estos bienes se encuentren afectados al uso de todos los habitantes, pone de manifiesto una situación jurídica especial, ya que los particulares tienen reconocido un verdadero derecho sobre ellos.
El mismo Código establece que los bienes son de propiedad nacional o de propiedad de los particulares, es decir de propiedad nacional o de propiedad privada y que los primeros pueden integrar al dominio publico o privado del Estado Art. 476.
El estudio de este tema escapa al Derecho Civil correspondiendo al Derecho Administrativo.
Un bien del dominio público nacional, es un bien cuya propiedad pertenece al Estado, pero cuya afectación especialísima impide al Estado el ejercer las facultades que el derecho reconoce a los particulares sobre sus propios bienes y al mismo Estado sobre los bines que integran su dominio privado.
Si el Estado procede por vía legal a la desafectación de ese bien del uno público al que había sido destinado, este pasa a formar parte del dominio privado, manteniéndose su derecho de propiedad y renaciendo las facultades que estaban limitadas.
Que derechos se les reconoce a los particulares
Los particulares tienen un derecho al uso, un verdadero derecho de aprovechamiento, que siempre queda sometido a la contingencia de su desaparición por la desafectación a la que hacíamos referencia, una calle, un camino, están librando el transito público; todos los habitantes tienen el derecho a la utilización de esas vías de comunicación.
La inembargabilidad – los bienes del dominio privado del Estado, pueden enajenarse y prescribirse por los particulares; pero no pueden ser embargados. Este es un carácter común a todos los bienes del Estado a quien no se puede considerar insolvente.








[1] Prenda: “se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito”
[2] Hipoteca: “derechos sobre determinado bienes raíces, que no por eso dejan de pertenecer en poder  al deudor”